Publicada D.O. 31 jul/001 - Nº
25814
Ley Nº 17.378
RECONOCESE A TODOS LOS EFECTOS A LA
LENGUA DE SEÑAS
URUGUAYA COMO LA LENGUA NATURAL DE LAS PERSONAS
SORDAS Y DE SUS COMUNIDADES EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se reconoce a
todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la lengua
natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el
territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la
remoción de las barreras comunicacionales y así asegurar la
equiparación de oportunidades para las personas sordas e
hipoacústicas.
Artículo 2º.- En aplicación
del artículo 6º
de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, el Estado
apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de
la Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 3º.- El Estado
promoverá la creación de la carrera de intérprete de Lengua de
Señas Uruguaya, de nivel terciario, y los mecanismos necesarios
para validar los certificados expedidos o que se expidan por parte
de instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como
en las condiciones de habilitación de los formadores de docentes de
Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 4º.- El Estado
asegurará a las personas sordas e hipoacústicas el efectivo
ejercicio de su derecho a la información, implementando la
intervención de Intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en
programas televisivos de interés general como informativos,
documentales, programas educacionales y mensajes de las autoridades
nacionales o departamentales a la ciudadanía. Cuando se utilice la
Cadena Nacional de Televisoras será preceptiva la utilización de
los servicios de Intérprete de Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 5º.- El Estado
asegurará a todas las personas sordas e hipoacústicas que lo
necesiten el acceso a los servicios de Intérpretes de Lengua de
Señas Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar dudas
de contenido en la comunicación que deba establecerse.
Artículo 6º.- El Estado
facilitará a todas las personas sordas e hipoacústicas el acceso a
todos los medios técnicos necesarios para mejorar su calidad de
vida.
Artículo 7º.- Todo
establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios con
acceso al público, deberá contar con señalización, avisos,
información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su
reconocimiento por personas sordas o hipoacústicas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de julio de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 25 de julio de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZALO GONZALEZ.
JUAN BORDABERRY.
OSCAR GOROSITO.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.