Ley 17378

Descarga el documento

Publicada D.O. 31 jul/001 - Nº 25814 Ley Nº 17.378 RECONOCESE A TODOS LOS EFECTOS A LA LENGUA DE SEÑAS URUGUAYA COMO LA LENGUA NATURAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y DE SUS COMUNIDADES EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Se reconoce a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la remoción de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación de oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas. Artículo 2º.- En aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, el Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Uruguaya. Artículo 3º.- El Estado promoverá la creación de la carrera de intérprete de Lengua de Señas Uruguaya, de nivel terciario, y los mecanismos necesarios para validar los certificados expedidos o que se expidan por parte de instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como en las condiciones de habilitación de los formadores de docentes de Lengua de Señas Uruguaya. Artículo 4º.- El Estado asegurará a las personas sordas e hipoacústicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información, implementando la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos de interés general como informativos, documentales, programas educacionales y mensajes de las autoridades nacionales o departamentales a la ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena Nacional de Televisoras será preceptiva la utilización de los servicios de Intérprete de Lengua de Señas Uruguaya. Artículo 5º.- El Estado asegurará a todas las personas sordas e hipoacústicas que lo necesiten el acceso a los servicios de Intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar dudas de contenido en la comunicación que deba establecerse. Artículo 6º.- El Estado facilitará a todas las personas sordas e hipoacústicas el acceso a todos los medios técnicos necesarios para mejorar su calidad de vida. Artículo 7º.- Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas o hipoacústicas.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 25 de julio de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ANTONIO MERCADER. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. LUIS FRASCHINI. GONZALO GONZALEZ. JUAN BORDABERRY. OSCAR GOROSITO. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.