Publicada D.O. 1º ago/001 - Nº
25815
Ley Nº 17.379
AGREGASE AL ARTICULO 1º DEL TITULO
11 DEL TEXTO ORDENADO 1996
UN NUMERAL REFERIDO A AZUCAR REFINADO, CREASE EL FONDO DE
RECONVERSION DEL SECTOR AZUCARERO Y EN LA ORBITA DE LA
UNIDAD EJECUTORA 001 DE INCISO 07, MINISTERIO DE
GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, UNA COMISION
ASESORA HONORARIA DEL PODER EJECUTIVO
CON LA INTEGRACION QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:
"16)
Azúcar
refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10% (diez
por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año
2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro
por ciento) en el año 2004".
Artículo 2º.- Créase el
Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una
dotación anual equivalente al producido por el impuesto que se
establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las
finalidades de competitividad y empleo en las zonas de
reconversión.
Artículo 3º.- La titularidad
y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo
dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 4º.- Créase en la
órbita de la unidad ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del
Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la
asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con
los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero.
La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente
a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el
proceso de reconversión.
Artículo 5º.- La Comisión
Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:
a)
un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá
b)
un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería
c)
un
representante del Ministerio de Economía y Finanza
d)
un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
e)
dos
representantes de las empresas y un representante de las
organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde
operará el proceso de reconversión, designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los representados.
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de julio de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 26 julio de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
GONZALO GONZALEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.