Ley 17379

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Publicada D.O. 1º ago/001 - Nº 25815 Ley Nº 17.379 AGREGASE AL ARTICULO 1º DEL TITULO 11 DEL TEXTO ORDENADO 1996 UN NUMERAL REFERIDO A AZUCAR REFINADO, CREASE EL FONDO DE RECONVERSION DEL SECTOR AZUCARERO Y EN LA ORBITA DE LA UNIDAD EJECUTORA 001 DE INCISO 07, MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, UNA COMISION ASESORA HONORARIA DEL PODER EJECUTIVO CON LA INTEGRACION QUE SE DETERMINA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral: "16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004". Artículo 2º.- Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el impuesto que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión. Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 4º.- Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero. La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión. Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros: a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería   c) un representante del Ministerio de Economía y Finanza d) un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto e) dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL     MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 26 julio de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. GONZALO GONZALEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.