Publicada D.O. 17 set/001 - Nº
25848
Ley Nº 17.389
DISPONENSE LAS SERVIDUMBRES QUE SE
DETERMINAN
A FAVOR DE ANCAP
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para la
vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que
une la Terminal del Este de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio
,departamento de Maldonado, con la Refinería de La Teja y de los
poliductos que unen dicha Refinería con la Planta de distribución
de La Tablada y, en general, de todos los poliductos que ANCAP
tenga en todo el territorio de la República, así como las futuras
ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que
resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres a
favor de ANCAP, según corresponda:
A)
De
ocupación permanente del área necesaria para el tendido del ducto,
su vigilancia, control, mantenimiento y operación.
B)
De
limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles
superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten
necesarias para los fines expresados y para la salvaguarda de la
seguridad de bienes y personas.
C)
De
estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea
necesario para el tendido de nuevos ductos.
Las servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la
extensión de las franjas de terreno en las que se limite o prohiba
la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas,
etcétera, la existencia o plantación de especies arbóreas, la
explotación del suelo en cualquier forma y en general la
realización de cualquier clase de obra, así como la forma en que se
impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad de las
cuales estará a cargo de ANCAP.
Artículo 2º.- Las
servidumbres a que refiere el artículo anterior y que se impongan
sobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre
terrenos particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles
no cultivables, tendrán carácter gratuito.
La notificación de la imposición de las mismas será efectuada
por ANCAP.
Artículo 3º.- La
notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta
ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será
efectuada asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de
las actuaciones a cuyos efectos el expediente administrativo se
pondrá de manifiesto por el término de treinta días calendario.
La notificación será personal o por edictos si se ignorara el
domicilio, debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición
de la servidumbre por esta ley, a su decreto reglamentario, a las
actuaciones administrativas que se tramiten al respecto y dará
cuenta de la naturaleza y alcance de la servidumbre.
Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y
en otro diario de circulación en el lugar de asiento del
inmueble.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
co-titulares del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo
titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda
verse afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá
también vista a las personas mencionadas por el propietario por
idéntico plazo.
En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar,
en forma fundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que
comprenderá los perjuicios que directa, inmediata y necesariamente
sean consecuencia del no uso o goce de todo o parte del
inmueble.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas
conferidas, o transcurridos los términos sin que se hubieren
presentado interesados, ANCAP determinará el monto a
indemnizar.
Dicha resolución será notificada a los interesados en el
domicilio constituido o por edictos en la forma antes referida.
Artículo 4º.- Las
indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:
A)
Para las
servidumbres de ocupación permanente, de paso o de ocupación
temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce
del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como
criterio el precio de los arrendamientos de inmueble de análoga
calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
indemnizar los daños y perjuicios que se causen.
B)
Para la
servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y
perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la
misma.
Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a
los interesados, estos podrán acudir ante los Juzgados de Paz
Departamentales o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el monto del
asunto, sin que dicho proceso tenga carácter suspensivo respecto de
la servidumbre; todo ello se entenderá sin perjuicio de las demás
acciones que el interesado entienda del caso promover.
Artículo 5º.- Las
indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:
A)
Las que
deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus
mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,
actualizadas según la variación del Indice de los Precios del
Consumo.
B)
Las que
respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al quedar
consumado dicho daño.
Artículo 6º.- Cuando a causa
de las servidumbres de que trata esta ley quedaren inmuebles de
propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren notablemente
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, el
propietario podrá solicitar la expropiación de todo el terreno
dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso, ANCAP
podrá iniciar por si dichos procedimientos.
En tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio
dispuesto por la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas.
Artículo 7º.- Decláranse de
utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que refiere
el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar
cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por si
o a solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando
en cada caso los bienes a expropiar.
Artículo 8º.- Autorizase a
ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales que en
cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las
servidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles
ubicados en cualquier parte del territorio nacional.
Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de
ubicación del inmueble.
En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las
servidumbres impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus
decisiones, requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en
calidad de conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del
orden del 1% de la cantidad fijada como la indemnización para cada
semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 4
de setiembre de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 11 de setiembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
MARIO CURBELO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.