Publicada D.O. 27 nov/001 - Nº
25897
Ley Nº 17.416
SUSTITÚYESE EL PÁRRAFO INMEDIATO
SIGUIENTE AL NUMERAL 11)
DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 9.808 EN LA REDACCIÓN DADA POR
EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 13.243 RELATIVO A CRÉDITOS O
PRÉSTAMOS QUE CONCEDA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del artículo 24 de la Ley
Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 en la redacción dada por el
artículo 6º de
la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, por el siguiente
texto:
"Los
créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o
jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los
límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total
de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del
equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y
Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del
equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del
Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro
Directores. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los
intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el
equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas,
exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Cuando
se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o
jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en
cuenta los topes establecidos en el inciso anterior, pero la suma
total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá
superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La
determinación de la existencia de un conjunto económico se ajustará
como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación y Control
del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del Uruguay,
sin perjuicio que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios
complementarios por razones de mejor administración. Si determinada
la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los
créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo
establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un
plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la
asistencia financiera del conjunto a dicho tope.
Cuando
se trate de préstamos o créditos a conceder a los Entes
Industriales o Comerciales a que refiere el artículo 221 de la
Constitución de la República, los porcentajes referidos en el
párrafo que sigue al mencionado con el numeral 11) de este
artículo, se aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).
Sin
perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos
precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los
mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo
crediticio de sus clientes.
Los
topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se
trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional
o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los
límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo
asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a
la diversificación de las inversiones".
Artículo 2º. (Disposición
transitoria).- Las modificaciones dispuestas en el artículo
precedente, rigen a partir del 1º de enero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
13 de noviembre de 2001.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de noviembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALDO BONSIGNORE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.