Publicada D.O. 28 dic/001 - Nº
25919
Ley Nº 17.436
DISPÓNESE QUE AQUELLOS
CONTRIBUYENTES QUE HAYAN INICIADO
O INICIEN ACTIVIDADES A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2001, Y CUYOS
EMPRENDIMIENTOS SEAN CATEGORIZADOS COMO MICROEMPRESAS,
EN CUANTO A PERSONAL OCUPADO Y VOLUMEN DE VENTAS
ANUALES NETAS, TRIBUTARÁN EL IMPUESTO CREADO POR EL
ARTÍCULO 642 DE LA LEY 16.170, SEGÚN LA
ESCALA QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Aquellos
contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades a partir
del 1º de enero de 2001, y cuyos emprendimientos sean categorizados
como microempresas, en cuanto a personal ocupado y volumen de
ventas netas anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º
del Decreto 54/992, de 7 de febrero de 1992, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto 266/995, de 18 de julio de 1995,
reglamentario de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, tributarán el
Impuesto creado por el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, de acuerdo a la siguiente escala:
a)
el 25%
durante el primer ejercicio económico,
b)
el 50%
durante el segundo ejercicio económico,
c)
el 100%
a partir del tercer ejercicio económico.
En el caso que de acuerdo al nivel de ventas alcanzado en alguno
de los tres años, la empresa pase a ser contribuyente del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio, esta gradualidad cesará
automáticamente y no será aplicable a futuros ejercicios
económicos.
Artículo 2º.- Igual
tratamiento tendrán las empresas indicadas en el artículo anterior,
respecto al aporte patronal al Banco de Previsión Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de diciembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.