Publicada D.O. 2 ene/002 - Nº
25921
Ley Nº 17.437
DENOMÍNASE CAJA NOTARIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL A LA
CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CREADA POR LA LEY 10.062
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- Denomínase
Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de
octubre de 1941, la que se regirá por las disposiciones de la
presente ley y demás normas aplicables.
Artículo 2º.- La Caja
Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho público
no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de
Montevideo.
Artículo 3º.- La
representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él,
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el
literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar
mandatos para la representación del Instituto.
Artículo 4º.- Los bienes
de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las
obligaciones que establece esta ley.
Artículo 5º.- La Caja está
exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así
como por sus bienes.
Artículo 6º.- El Estado no
asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia
de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en
éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se
limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea
pertinente.
TITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DEL DIRECTORIO
Artículo 7º.- La Caja
estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
-
Un miembro
afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
-
Un miembro
escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema
Corte de Justicia.
-
Un miembro
afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-
Un miembro
afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que
aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente ley.
-
Tres
miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
Artículo 8º.- La fecha de
la elección de miembros del Directorio será fijada por el Poder
Ejecutivo.
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del
Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando
alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el
Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una
elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su
cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección
y proclamación de los candidatos electos.
Artículo 9º.- Las listas
de candidatos por cada orden de electores deberán contener triple
número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.
Artículo 10.- La
Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas
siempre por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer
titular de la lista de escribanos activos más votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el
Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario,
Prosecretario y Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría
respectivamente.
Artículo 11.- Los
miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones
pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una
sola vez. Los electos mediante elección complementaria cesarán
conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo.
En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad
requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de
sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de
la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo,
convocándose al suplente respectivo.
Artículo 12.- Compete al
Directorio:
A)
Sancionar
su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B)
Proponer
las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como
necesarias o convenientes.
C)
Conceder o
negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el
Instituto.
D)
Realizar
los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio,
necesarios para el funcionamiento regular del Instituto y conferir
apoderamientos especiales.
E)
Designar,
sancionar y destituir al personal del Instituto, pudiendo delegar
la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
salvo en los casos de destitución.
F)
Determinar
la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las
cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes
formales que éstos deban cumplir.
G)
Sancionar
a los afiliados que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H)
Fijar los
sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges
colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos
mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.
I)
Extender,
con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la
concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el
régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las
posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
J)
Fijar los
ajustes previstos por el artículo 67 de la
Constitución de la República, pudiendo establecer un índice
diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto,
procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario.
El
establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
El
porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta
por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento
establecido en la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por
ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y
sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado
en moneda de valor constante.
K)
Celebrar
convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L)
Establecer
regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
LL)
Delegar
las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los
literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes
a los literales H), I), L) y LL), seis votos conformes. Las
atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son
indelegables.
Artículo 13.- El
Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima
de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple
mayoría, salvo disposición en contrario.
Artículo 14.- Las
resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al
interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido
o conocido.
También podrá practicarse la notificación citándose al
interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina
dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por
notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado
por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le
citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que
concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta
días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo
apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado
por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Artículo 15.- La falta
de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a
juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese
del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por los Poderes
Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a
aquéllos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose
a lo que estos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos
dispondrán de un plazo de noventa días para expedirse. De no
hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del
miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial deciden
remover a su representante, continuará en el desempeño del cargo el
suplente respectivo, salvo que designen un nuevo miembro
sustituto.
Artículo 16.- Toda
resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos,
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros
del Directorio.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A)
Quienes
hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su
fundamento.
B)
Los
ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el literal
anterior.
En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará
en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles
siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del
Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, testimonio del acta respectiva y los antecedentes que
existieren. Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta
días corridos siguientes a la recepción del acta, la resolución del
Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS
RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO
Artículo 17.- Las
resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de
mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo
órgano, dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el
siguiente al de la notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por la resolución impugnada.
Artículo 18.- Interpuesto el recurso, el
Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y
resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento
del plazo.
Artículo 19.- Denegado
el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de
legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere,
dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la
notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se
verificó la denegatoria ficta.
Artículo 20.- El
Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja Notarial de
Seguridad Social, la que deberá evacuarlo con la remisión de los
antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el
procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código
General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando
total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
Artículo 21.- A petición
de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja
Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá disponer la
suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la
resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar
un perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable, en caso de
dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Artículo 22.- Mientras
transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere
otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según
el fallo emitido.
Artículo 23.- Será
competente la Justicia del trabajo en todas las reclamaciones que
se originen por conflictos individuales emergentes de la relación
laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus
empleados.
TITULO III
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO
Artículo 24.- El
patrimonio de la Caja se integra con:
A)
Los
bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o
adquiera en el futuro.
B)
Las
contribuciones por Montepío Notarial de afiliados y patronos.
C)
Las
contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".
D)
Las
rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
reservas.
E)
El
producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
correspondan.
F)
Los
bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título
reciba.
Artículo 25.- Los gastos
de administración del sistema de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,
no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las entradas
brutas anuales.
Artículo 26.- El
Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e
ilustrativa de la situación del Instituto, acompañada de los
estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos
complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la
auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el
informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que
crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
adoptadas.
Artículo 27.- El
Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si
lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de
la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este
último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le
merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y
la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo 28.- La Caja,
con los saldos de fondos del sistema de Invalidez, Vejez y
Sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del
artículo 24 de la presente ley menos
prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la
vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas
en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el
producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación
los períodos de reducción e incremento del porcentaje de
inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del
referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los
porcentajes definitivos fijados para la finalización de los
mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones
previstas en el inciso anterior y las reservas que la prudencia
aconseje, podrá colocar los saldos de fondos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos.
C)
Préstamos
a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de
organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos
planes.
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las
inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
votos conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas
relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el
Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a
su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
Artículo 29.- El monto
imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está
constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la
actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la
Asociación de Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley o sus modificaciones que impliquen
exclusivamente la inclusión de actuaciones no previstas en el
mismo; ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de
los mismos que esté autorizado a hacer el escribano; los fictos
complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los
subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de
pasividad.
A los efectos de las contribuciones de los escribanos en
actividad, no se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible
de la materia gravada o de las alícuotas aplicables del Arancel y
sus modificaciones referidos en el inciso anterior, sin perjuicio
de las actualizaciones monetarias que correspondieran.
Artículo 30.- La tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados
escribanos activos sobre todas las asignaciones computables en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social,
será del 15,5% (quince y medio por ciento).
El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la
situación de la Institución y las proyecciones actuariales y
financieras lo permitan.
Artículo 31.- La tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados
empleados activos sobre todas las asignaciones computables en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social,
será del 15% (quince por ciento) y regirá desde el primer día del
mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 32.- A efectos
de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de los
afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el
porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas
vigentes con anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las
retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio
desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia
de esta ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas
menos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al
"Fondo Sistema Notarial de Salud" y los impuestos que graven a
aquéllas.
Artículo 33.- El aporte
patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados será
el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En
caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un
escribano, los mismos responderán solidariamente por las
obligaciones para con la Caja.
Artículo 34.- Cuando los
afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma
equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por
el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la
jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común,
deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente
ley.
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio
podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones
diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a
la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera
del Instituto y el nivel de la actividad profesional.
Artículo 35.- Denomínase
"Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán
aportar con afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de
Salud", el 3% (tres por ciento) de los honorarios nominales que
correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto
por el artículo 29 de la presente ley, o
fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las
diferentes categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso
de afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido
aporte tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual,
respectivamente, que establecerá el Directorio en función de las
necesidades de financiamiento del "Fondo Sistema Notarial de
Salud", y que no podrá exceder el monto de la cuota mutual mensual
y sus adicionales o su acumulación anual, calculados de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán
exclusivamente destinados para cumplir con lo dispuesto por los
incisos final del artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960 y primero del artículo 88 de la presente
ley.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los
afiliados jubilados y empleados, a partir del primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 36.- Conjuntamente con el pago del aporte
patronal, el empleador deberá cubrir con destino al "Fondo Sistema
Notarial de Salud", la diferencia que pudiera existir entre las
contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus empleados y el monto
mínimo mensual establecido de conformidad con el inciso tercero del
artículo anterior, multiplicado por el número de dependientes
beneficiarios.
Artículo 37.- Los
escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional,
deberán utilizar Papel Notarial de actuación de las características
establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la
superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja
Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.
Artículo 38.- La
autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que
se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al
"Fondo Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las
actuaciones registrales anteriores.
Artículo 39.- Las
oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos
notariales extrarregistrales, ni testimonios o certificados finales
de actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención
notarial, de los cuales no surja la constancia de pago del aporte a
la Caja Notarial y su monto.
Artículo 40.- El Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los
escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado
expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de
pagos. Este certificado tendrá vigencia anual.
Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la
implementación de la presente disposición.
Artículo 41.- Los
testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja
Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a
deudas por contribuciones de seguridad social de sus afiliados,
constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 92 del Código
Tributario.
Artículo 42.- En los
juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago
ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones
de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de
la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley,
extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo
y las previstas por el artículo 133 del Código
General del Proceso.
TITULO IV
DE LOS AFILIADOS
CAPITULO UNICO
Artículo 43.- Están
obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social:
A)
Los
escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando
efectivamente actividad notarial particular.
No son
amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
notariales como funcionarios en cualquier oficina pública
estatal.
B)
Los
empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del
patrono.
C)
Los
cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren
con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión
(cónyuge colaborador).
D)
El
personal de las asociaciones gremiales de afiliados al Instituto
que tengan personalidad jurídica.
E)
Los
empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
principalmente con el funcionamiento de sus servicios
administrativos.
F)
Los
jubilados de la propia Caja.
Artículo 44.- Por
empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que
colaboran con el escribano en las tareas propias de su
profesión.
El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de
sus empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de
la relación laboral.
Artículo 45.- No serán
afiliables al Instituto las personas que éste ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de
servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
Artículo 46.- Los
servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o
cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de
inactividad en los que no pueda determinarse la configuración de
cese y posterior reingreso.
El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la
actividad de que se trate, el total de los servicios
computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista
aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos
efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.
Artículo 47.- Son
computables los servicios prestados por los afiliados a partir de
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y
desde los quince años de edad sólo serán computados cuando la
actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad,
siempre que se hubieren registrado contemporáneamente ante el
organismo correspondiente.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por
eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 50 de la presente
ley.
Artículo 48.- El período
de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en el
ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare
sobreseimiento de la causa.
Artículo 49.- La prueba
de los servicios se efectuará mediante registros y documentos
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios
probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico.
El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo
recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del
departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a
los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.
Artículo 50.- Los
servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social
prestados con anterioridad a la implementación de la historia
laboral (1º de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean
acreditados mediante prueba documental tanto en los años de
actividad como en el monto computable y en el caso de los
trabajadores no dependientes, las aportaciones
correspondientes.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley podrán denunciarse dentro del plazo de dos años
contados a partir de su entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese
de la relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se
efectuarán con las actualizaciones que correspondan.
TITULO V
DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 51.- Las
prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la
Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los
subsidios por enfermedad y por expensas funerarias, y las
pensiones.
CAPITULO II
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 52.- Según la
causal que la determine, la jubilación puede ser:
A)
Jubilación
común.
B)
Jubilación
por incapacidad total.
C)
Jubilación
por edad avanzada.
Artículo 53.- Para
configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes
requisitos:
1)
Sesenta
años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios,
o
2)
Sesenta
años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, computándose
a estos efectos exclusivamente los prestados en actividades
amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso de que
no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
previsto en el numeral anterior.
Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad
requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la
actividad.
Artículo 54.- Tienen
derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o
para el empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad
sobrevenga en actividad o en períodos de inactividad
compensada.
Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones
previstas precedentemente, se tendrá derecho siempre que se haya
computado diez años de servicios amparados por la Caja como mínimo
y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la
concesión de esta jubilación se establecerá atendiendo a la
naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados
para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de
invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad
absoluta para todo trabajo.
Artículo 55.- Cuando se
determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente se
establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes médicos
periódicos practicados por los servicios que el Directorio
indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad,
salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para
configurar causal común.
Artículo 56.- La causal
de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta
años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y se
acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no
en actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier
otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común
servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de
las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de
los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten
quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de
jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con
la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la
prestación que provenga del régimen general de jubilación por
ahorro individual.
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD
Artículo 57.- Los
afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras
persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio
equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual
actualizado de las asignaciones computables del último trienio.
Dicha actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
comienzo de la incapacitación, de acuerdo al Indice General de los
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por
ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley,
es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de
subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador,
y se servirá por un plazo que no excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de
enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la
Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta
días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos
tres años contados a partir de la registración de la
afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social,
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado
de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de
este subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de
sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde
la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado
plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
Artículo 58.- Los
afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios
acreditados y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad
o hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley, causan pensión ante
el acaecimiento de los siguientes hechos:
A)
La muerte
o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria
de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de
ausencia.
B)
La
desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
notoria que haga presumir la muerte, previa información
sumaria.
La
pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a
juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo
solicitarse.
Artículo 59.- También
causará pensión el afiliado desocupado que:
A)
Fallezca
durante el período de amparo al régimen de prestaciones por
desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses
inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la
actividad, cuando no tuviere derecho a aquél.
B)
Fallezca
después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en
las situaciones previstas en el literal nterior, siempre que
compute como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y
sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por
el mismo causante.
Artículo 60.- Siempre
que al momento de configuración de la causal no se hallaren en
situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen
derecho a pensión las siguientes personas:
A)
Las
personas viudas.
B)
Los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D)
Las
personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso
de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando
éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por
cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo 61.- El derecho
de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
A)
Las
personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada
judicialmente y servida por el causante.
B)
Los hijos
solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que
carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento,
el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
C)
Los hijos
adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que
han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido
en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese
notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de
configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la
causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido
los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Artículo 62.- Tratándose
de personas viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la
fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando
del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su
vida.
Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos
establecidos en este artículo, gozarán igualmente de la pensión
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las
mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen
en el artículo 69 de la presente ley.
En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento
del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y
por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios
sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior no regirán en los casos que:
A)
El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso
tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su
congrua y decente sustentación.
C)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
CAPITULO V
DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 63.- El sueldo
básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual
resultante de la actualización de las asignaciones computables,
mensuales o anuales, considerándose:
a)
en el caso
de afiliados escribanos, los treinta años de mejores asignaciones
computables actualizadas, por servicios registrados en su historia
laboral, en la forma que reglamente el Directorio
b)
en el caso
de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de
los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas,
por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en
un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado,
el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de
mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios
registrados en la historia laboral
c)
en el caso
de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como empleado),
que configuren causales jubilatorias por sendas actividades
independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado
de sumar los sueldos básicos previstos por los literales a) y
b).
Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al
período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores
de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente
al período o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice General
de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 64.- La
asignación de jubilación será:
A)
Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el
sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:
1)
El 50%
(cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos mínimos para
la configuración de la causal.
2)
Se
adicionará 0,5% (un medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de
servicios, según el caso (artículo 53), al
momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
medio por ciento).
3)
A partir
de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los
setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
causal si esta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en
ningún caso se acumularán para un mismo período.
B)
Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C)
Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por
ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los
quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
Artículo 65.- El sueldo
básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere
correspondido al causante a la fecha de configuración de la causal
pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la
jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión
será la última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 67 de la presente
ley.
Artículo 66.- La
asignación de pensión será:
A)
Si se
trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas
podrá exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el
causante.
B)
Si se
trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
C)
Si se
trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
Si se
trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o padres
del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
pensión.
E)
Si se
trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará
a esa parte.
Artículo 67.- Ningún
sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos
veinticinco mil), no rigiendo para todas las asignaciones
resultantes otro tope que no sea el derivado de la aplicación del
presente, excepto el sueldo básico previsto por el literal c) del
artículo 63 de la presente ley, que podrá
exceder este tope hasta en un 30% (treinta por ciento).
Artículo 68.- En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de
pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:
A)
A la viuda
o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70%
(setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando
concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las
categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en
un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El
remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
A la viuda
o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60%
(sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando
concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
C)
El
remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
En los
demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con
otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la
aplicación del literal A) del artículo 66 de la presente ley, se
distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes
beneficiarios.
Artículo 69.- El derecho
a pensión se pierde:
A)
Por
contraer matrimonio las personas divorciadas.
B)
Por
alcanzar los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten
hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de
medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
C)
Por
recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio
pensionario.
Artículo 70.- Cuando un
beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 71.- A los
efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera
núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante,
menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo 72.- A los
efectos de esta ley las referencias a padres e hijos comprenden a
ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales,
adoptantes y adoptivos.
Artículo 73.- Los
haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad
o configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de
pensión desde la configuración de la causal.
No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de
los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los
haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de
aquélla.
Artículo 74.- Para
recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya
existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través
de los medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código
Tributario o por el mecanismo aludido en el literal L) del
artículo 12 de la presente ley, con las
contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las
obligaciones para con el Instituto.
Artículo 75.- El
otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le
sea permitido continuar en las mismas.
Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida
de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad,
durante el período que el Directorio estime conveniente, con un
máximo de un año.
La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la
pasividad por hasta un máximo de diez años.
El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que
estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la
sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el
escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo 76.- El
jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al
ejercicio de sus funciones.
Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la
pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la
renuncia.
CAPITULO VI
DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS
FUNERARIAS
Artículo 77.- Quien
acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos
efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos
uruguayos cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho
subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios
funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier
otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de
quien lo causa, vencido el cual caducará.
TITULO VI
REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO UNICO
Artículo 78.- Podrán
optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados
que, sin ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación
por el régimen legal que se sustituye antes de la vigencia de esta
ley, o la configuraren antes del 1º de enero del 2002.
Artículo 79.- Para
configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los
años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo
al siguiente detalle:
I)
Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
II)
Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
-
Cincuenta
y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
-
Cincuenta
y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
-
Cincuenta
y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
-
Cincuenta
y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.
-
A partir
del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer
por la causal común, será de sesenta años.
I)
Un mínimo de:
-
Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.
-
Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.
-
Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de
2005.
-
Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de
2006.
-
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de
quince años de servicios.
II)
El cumplimiento de una edad mínima de:
a)
Para el hombre, setenta años de edad
b)
para la mujer:
-
Sesenta y
seis años a partir del 1º de enero de 2002
-
Sesenta y
siete años a partir del 1º de enero de 2003.
-
Sesenta y
ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
-
Sesenta y
nueve años a partir del 1º de enero de 2006.
-
A partir
del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad
avanzada.
Artículo 81.- Cuando por
aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 de la presente ley, la tasa de reemplazo
aplicable resultare inferior al 60% (sesenta por ciento), la misma
se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta
ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
-
Al 58%
(cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
2002.
-
Al 56%
(cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
2003.
-
Al 54%
(cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
2005.
-
Al 52%
(cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
2006.
A partir
del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en
el artículo 64 de la presente ley.
TITULO VII
DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS
ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.- Todas las
asignaciones computables a los efectos de las prestaciones,
constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en
favor de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte,
según el período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma
será computable sólo por los períodos y montos en los que haya
constituido materia gravada.
Artículo 83.- Son
asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan
a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la presente ley, los
honorarios fictos correspondientes a complementos por aportes
mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o
fictos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 84.- Las
asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas,
cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción
establecidos legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente ley, podrán destinarse
asignaciones jubilatorias o pensionarias, devengadas o futuras, a
la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de la
Caja.
Artículo 85.- Cuando los
beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o con
los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su
situación.
Artículo 86.- Es
incompatible el goce de jubilación acordada por el Instituto, con
el ejercicio de actividades amparadas por el mismo.
Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios
amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá
trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas,
salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes.
Artículo 87.- Se podrá
efectuar acumulación de servicios para configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para que la acumulación proceda, se requiere:
a)
que el
titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulació
b)
que en
ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la
acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente
c)
la aptitud
para configurar la causal, considerando la edad del beneficiario y
la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende acumular,
en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de
carácter simultáneo se considerarán como un único período
computable
d)
la
inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular;
En el caso de los servicios bonificados, la bonificación
solamente se considerará con relación al período de servicios, para
la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo.
No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación,
ésta se considerará a todos los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo
calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que
abonará al que deba servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de
la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido
servir, como si todos los años de servicios acumulados se hubieran
prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de
sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de
pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se realizará
hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se
considerarán las asignaciones computables correspondientes a
servicios totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará
derecho a prestación en el organismo de amparo de esta
actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada
organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al
tiempo de servicios que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo
cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las
cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la
asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que
deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las
cuotas partes se reducirá proporcionalmente a su respectiva
contribución, si correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir
la prestación, en la forma y oportunidades que determine la
reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere
correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por
los derechos pensionarios que éste pudiera causar, estimado en base
a cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de
mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco
Central del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro
voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para
los períodos que establezca la reglamentación, a que todos los
organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota
parte, en consonancia con el inciso anterior.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán
traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por
el establecido en este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo
dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de
la presente ley.
Artículo 88.- La Caja
podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes a
la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus
afiliados.
De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema
Notarial de Salud", el Directorio podrá disponer la participación
de los beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así
como reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de
sus afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de
cuotas que no podrán superar el costo respectivo, siendo
facultativa la adscripción de estos beneficiarios.
Artículo 89.- La Caja
Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador de
ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá
percibir una comisión por recaudación y convenir con empleadores de
sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en
forma similar a la establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987,
modificativas y concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del
Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y
del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto
Ordenado de 1996.
Artículo 90.- La Caja
podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los
literales E) y F) del artículo 43 de la
presente ley, con destino al pago de cuotas de préstamos que
aquéllos hubieren celebrado con el Instituto.
Artículo 91.- Las
referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están
expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se
ajustarán por la variación en el Indice General de los Precios del
Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las
oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
Artículo 92.- A partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges,
pasarán a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por
el literal C) del artículo 43 de la presente
ley.
Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a
afiliados empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la
categoría de afiliados "cónyuge colaborador".
Artículo 93.- El sistema
pensionario previsto por la presente ley regirá para las pensiones
cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.
Artículo 94.- El
personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
actualmente afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial
de Seguridad Social mientras subsista la relación laboral con la
misma.
Artículo 95.- El actual
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones ejercerá
el gobierno y administración del Instituto hasta tanto expire el
período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de
cesantía creadas por esta ley.
Artículo 96.- El
Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la
reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la presente ley cuando se den las
circunstancias previstas en dicha disposición.
Artículo 97.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 12 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de diciembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSIÓN.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZÁLO GONZÁLEZ.
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.