Publicada D.O. 8 ene/002 - Nº
25925
Ley Nº 17.444
MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY
ORGANICA POLICIAL QUE
QUEDARÁ REDACTADO DE LA MANERA QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Modifícase el artículo 67 de la Ley
Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de
febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 67.- El retiro será obligatorio
cuando se posea el coeficiente que otorgue derecho a la pasividad y
se llegue a las siguientes edades:
A) PERSONAL
SUPERIOR
1º.-
OFICIALES
SUPERIORES
Inspector
General, Inspector Principal e Inspector Mayor Comandante
65 años
2º.-
OFICIALES JEFES
Comisario
Inspector - Mayor, Comisario Capitán
60 años
3º.-
OFICIALES SUBALTERNOS
Subcomisario - Teniente 1º, Oficial Principal Teniente 2º, Oficial
Ayudante - Alférez y Oficial Sub Ayudante
56 años
B) PERSONAL SUBALTERNO
1º.-
SUBOFICIALES
Suboficial
Mayor y Sargento 1º
60 años
2º.-
CLASES
Sargento y
Cabo
58 años
3º.-
ALISTADOS
Agente,
Bombero, Guardia y Coraceros de 1ra. y 2da.
55 años".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de diciembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
ALBERTO BENSIÓN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.