Publicada D.O. 9 ene/002 - Nº
25926
Ley Nº 17.445
DISPÓNESE QUE EL SALDO ACUMULADO EN
LAS CUENTAS DE AHORRO
INDIVIDUAL, YA SEAN AHORROS OBLIGATORIOS COMO VOLUNTARIOS
DE LOS AFILIADOS A LAS ADMINISTRADORAS DE AHORRO
PREVISIONAL INTEGRARÁ EL HABER SUCESORIO
Y OTROS RIESGOS QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El saldo
acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros
obligatorios como voluntarios de los afiliados a Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional, integrará el haber sucesorio en el
caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este
hecho se apreciará al momento del fallecimiento.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 58 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos
del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados
en el artículo anterior, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total,
el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del
seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.
El
capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en
el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y
depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el
inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros
hayan servido de base para la determinación de la prestación
correspondiente.
En los
casos de jubilación por incapacidad total, la Administradora
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital
acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros
voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una
empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital
para la obtención de una prestación mensual.
Si en
la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado
por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el
mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los
casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación
pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a
la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del
fallecimiento del causante.
Los
ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al
pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los
afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones
correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria
conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad,
quedando eximidos de efectuar aportes personales a este
régimen".
Artículo 4º.- Facúltase al
Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de los
adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con
anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de
1997, con excepción del aporte unificado de la construcción
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.
A los efectos de acceder a dichas facilidades será
imprescindible que el deudor demuestre estar al día con la versión
del Banco de Previsión Social de los aportes jubilatorios
personales que en su caso correspondan.
Artículo 5º.- Se autoriza al
Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, a
aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las condiciones
previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión
Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 31 de diciembre de
2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSIÓN.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZÁLO GONZÁLEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.