Publicada D.O. 14 ene/002 - Nº
25929
Ley Nº 17.448
ANCAP
DERÓGASE EL MONOPOLIO DE LA
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO
Y EL DE EXPORTACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO.
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo
crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos a
favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto
administrativo de adjudicación del proceso referido en el
artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º.- La
autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de
13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de
la presente ley, requerirá el llamado a licitación pública
internacional para operar efectivamente. El procedimiento
licitatorio podrá incluir etapas de puja pública entre los
oferentes precalificados.
Artículo 3º.- A los efectos
de la constitución de la asociación, la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) deberá aprobar un plan
básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad
así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio
en los términos y condiciones que se establezcan en la presente
ley, pliego del llamado y contrato respectivo.
Artículo 4º.- La
participación de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) en la gestión asegurará que las
decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán
contar con su consentimiento.
Artículo 5º.- A los efectos
de lo establecido en el artículo precedente y sin perjuicio de
otras que se pueden estipular por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en el contrato de
asociación correspondiente, se consideran decisiones
estratégicas:
A)
Las que
refieren al plan de negocios, referido en el artículo 3º de la
presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento.
B)
Las que
autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total o
parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas,
con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la
sociedad se definen en el artículo 3º de la presente ley.
C)
Las que
disponen la distribución de utilidades o el pago de
dividendos.
D)
El aumento
o la disminución de capital.
E)
El
gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
sociedad.
F)
La
aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés
personal o ejerzan la representación de intereses de terceros,
personas físicas o jurídicas.
G)
La reforma
de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la modificación
de las exigencias de mayorías especiales para la aprobación de
resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la
modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e
incompatibilidades de los directores.
H)
Cuando se
alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en
los contratos respectivos.
Artículo 6º.- La sociedad
que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior,
incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30
(treinta) años, actividades de importación, exportación, y
refinación de petróleo, distribución, y exportación,
comercialización de productos refinados, y la importación de estos
últimos a partir del 1º de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que
las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá
implementarse bajo las siguientes condiciones:
A)
El precio
máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin
considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de
importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse
esta condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del
contrato y podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo
dispuesto es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá
emitir el organismo o autoridad reguladora.
B)
Durante el
plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se
mantendrá la actividad de refinación en la Refinería propiedad de
ANCAP.
C)
Las marcas
de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para
distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus
productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP,
sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los
socios.
Artículo 7º.- Hasta la fecha
efectiva en que deje de ser monopolio la importación de
combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo con
el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los precios
máximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos
productos.
A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la
importación de combustibles derivados del petróleo, el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador, fijará los
precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización
cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región
o la paridad de importación o cuando se presuma la existencia de
conductas abusivas o colusivas entre los operadores del
mercado.
Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro en
calidad y cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas
de seguridad.
El organismo regulador reglamentará la competencia para
garantizar igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas,
fleteros y estaciones de servicio.
Artículo 8º.- Todos los
bienes que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) aporte a la sociedad, podrá hacerlo por el plazo
de la misma y le serán restituidos al finalizar la misma.
La ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de
aquellos bienes que ponga a disposición de las sociedades en que
participe.
Artículo 9º.- Los
integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 2º de la
presente ley, que representen a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), no podrán ser candidatos
a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno
desde su cese.
Artículo 10.- Simultáneamente con la constitución
de la nueva sociedad, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) por sí misma o por la vía de una
sociedad anónima a crearse, cuyo capital accionario y gestión le
pertenecerán en un 100% (cien por ciento), mantendrá la
administración del muelle de La Teja y de las plantas de almacenaje
del interior, situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres y
Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá
acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta
de almacenamiento de La Tablada.
En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la
misma realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la
importación de combustible refinado mientras se mantenga el
monopolio en la materia.
Artículo 11.- La
regulación del mercado de los combustibles contenida en los
actuales contratos de distribución, regirá hasta que fuere
sustituida por la que dicte el organismo regulador.
Artículo 12.- Derógase a
partir del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de
productos refinados derivados del petróleo. Dicha derogación
solamente se hará efectiva en el caso de dictarse el acto
administrativo de adjudicación referido en el inciso segundo del
artículo 1º de la presente ley.
Artículo 13.- Facúltase a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que
así lo soliciten, como empleados de las sociedades que
conforme.
La licitación pública internacional que se convoque conforme a
lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición en
virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar
funcionarios de ANCAP.
Artículo 14.- Facúltase a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus
funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que
conforme.
Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de
la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya
configurado causal jubilatoria.
ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro
de los funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este
incentivo podrá ser otorgado durante el primer año de incorporación
de los funcionarios de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la
reserva del cargo prevista en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 15.- A partir del
momento de su incorporación, los funcionarios públicos involucrados
se regirán por el derecho privado, con la única excepción de lo
dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
Artículo 16.- En caso que
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) haga uso de la facultad que se le otorga por el artículo 14
de la presente ley y se produzca el cese laboral de los
funcionarios con reserva de cargo, estos tendrán derecho a
reincorporarse al mismo.
A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma
fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral,
generando en forma inmediata el derecho a la percepción de sus
ingresos, sin perjuicio del destino funcional correspondiente.
Artículo 17.- Los
funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el
artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios,
continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a
la reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos
efectos.
Artículo 18.- Los
funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP) que no se incorporen a las sociedades que ésta
conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos
inherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 4 de enero de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
GUILLERMO VALLES.
ALBERTO BENSIÓN.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZÁLO GONZÁLEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.