Publicada D.O. 14 ene/002 - Nº
25929
Ley Nº 17.449
DISPÓNESE QUE TODOS LOS TRABAJADORES
DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
QUE, ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y EL 28 DE FEBRERO DE
1985,
SE HUBIERAN VISTO OBLIGADOS A ABANDONAR EL TERRITORIO
NACIONAL POR LAS RAZONES QUE SE DETALLAN, QUEDAN
COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIO GENERAL. CONTENIDO
Artículo 1º.- Quedan
comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la
actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de
febrero de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el
territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales;
asimismo, los que hubieran estado detenidos durante dicho lapso por
delitos políticos o militares conexos y los dirigentes sindicales
que debieron permanecer en la clandestinidad en dicho período,
siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3º de la
presente ley y les sea reconocido el derecho por la Comisión
Especial que por esta ley se crea.
CAPÍTULO II
AMBITO SUBJETIVO
Artículo 2º.- A los
trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el
9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente
trabajado, el tiempo que medió entre la salida del país y el
regreso al territorio nacional, entre la detención y la
recuperación de la libertad o el período de clandestinidad, en su
caso. Este reconocimiento será válido sólo a los efectos
jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de los
dieciocho años de edad.
Artículo 3º.- Para ser
beneficiarios de los derechos que se instituyen en la presente
norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:
A)
Haber
estado detenido por disposición de la Justicia Militar, cualquiera
fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de la
libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,
por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante
dicho período, haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente
sindical o haberse visto compelida a abandonar el país, entre el 9
de febrero de 1973 y 28 de febrero de 1985, por razones políticas,
ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y
se haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo
de 1987.
B)
Que le sea
reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea en esta
ley y no estar comprendidos en las situaciones previstas en el
artículo 18 de la presente ley.
CAPÍTULO III
AMBITO OBJETIVO
Artículo 4º. (Ingresos
fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados
comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá
durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso
mensual equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores
de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 5º. (Naturaleza de
los servicios).- Los servicios reconocidos en los términos de la
presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que son
comunes u ordinarios, de acuerdo con el régimen que regule la
prestación a servir.
En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la
ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los
servicios fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto
que deba servir la prestación en la cual aquellos se computan.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la
afiliación de los períodos estará determinada por los últimos
servicios prestados por el beneficiario o el causante, según
corresponda.
Artículo 6º. (Reenvío).-
Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo
anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que
los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de
octubre de 1954.
CAPÍTULO IV
FINANCIACION. RECURSOS
Artículo 7º. (Reintegros).-
Los aportes jubilatorios personales correspondientes al
reconocimiento ficto, se cancelarán mediante un régimen de
reintegros, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
El mismo será equivalente al 20% (veinte por ciento), de los
importes emergentes de dicho reconocimiento ficto, por un período
igual al de los servicios reconocidos.
El descuento cesará al cumplir el afiliado los setenta años de
edad.
La prestación resultante, en ningún caso podrá ser inferior a la
asignación mínima establecida por el régimen de pasividades por el
cual se otorgue.
Artículo 8º. (Recursos).-
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, serán
atendidos por Rentas Generales.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Sección I
De la Comisión
Artículo 9º.- Créase una
Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y
funciones, serán los que se expresan en los artículos
siguientes.
Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a
partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder
Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.
Artículo 10. (Integración).- La Comisión Especial
creada por el artículo anterior estará integrada por un delegado
designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la
presidirá, un delegado designado por la Comisión Nacional de
Servicio Civil; un delegado designado por el Ministerio de Economía
y Finanzas y uno designado por el Banco de Previsión Social (BPS).
Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate en la
votación, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 11. (Cometidos).-
La Comisión Especial, entenderá en todo lo relativo a la
instrucción, sustanciación y resolución definitiva de las
situaciones previstas en el Capítulo II de esta
ley.
El acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud,
se considerará acto definitivo cumplido por la administración y
será notificado personalmente.
Podrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y
jerárquico.
Artículo 12. (Facultades).- La Comisión Especial
podrá disponer todas las medidas que estime convenientes a los
efectos de la instrucción y eventual sustanciación de las
solicitudes. Se comunicará con las autoridades de los organismos,
públicos o privados, directamente y de acuerdo con las
prescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.
Artículo 13. (Prueba). Las
condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo a la
presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba
documental.
Sección II
Del procedimiento
Artículo 14. (Condiciones
de la presentación).- Quienes por estar comprendidos en el
literal A), del artículo 3º de esta ley,
aspiren a ser declarados como incluidos en sus beneficios,
dispondrán de un plazo de noventa días corridos, a partir de la
constitución de la Comisión Especial y de la publicación de esta
ley en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional,
para presentarse por sí o por apoderado por escrito ante dicha
Comisión.
Artículo 15. (Caducidad).-
Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el amparo,
caducarán todos los derechos consagrados por la misma.
Artículo 16.- Vencido el
plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión Especial
se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará
configurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando
abierta al peticionante la vía de los recursos administrativos.
Artículo 17.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos
humanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento
y asistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.
La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, su
Reglamento interno de funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. (Exclusiones).- Quedan excluidos de
los beneficios de la presente ley, las personas comprendidas en las
leyes Nos. 15.783, de 28 de noviembre de 1985, 16.163, de 21 de
diciembre de 1990, 16.451, de 16 de diciembre de 1993, y 16.561, de 19 de agosto
de 1994.
Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado
en países con los cuales la República tiene acuerdos de
reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios, o quienes
perciban desde el exterior, ingresos por pasividad superiores a los
cinco salarios mínimos nacionales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de diciembre de 2001.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de enero de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ÁLVARO ALONSO.
ALBERTO BENSIÓN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.