Publicada D.O. 21 ene/002 - Nº
25934
Ley Nº 17.451
SUSTITÚYENSE LOS ARTÍCULOS 1º, 2º Y
3º DE LA LEY Nº 16.524
REFERENTE A LA CREACIÓN DE UN FONDO DE SOLIDARIDAD
COMO PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO NO
ESTATAL, QUE TENDRÁ COMO COMETIDO FINANCIAR
UN SISTEMA DE BECAS PARA ESTUDIANTES DE LA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Y DEL NIVEL
TERCIARIO DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN
TÉCNICO-PROFESIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona
jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometido
financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de
la República y del nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación
Pública).
ARTÍCULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una
Comisión Honoraria integrada por siete miembros: uno por el
Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto
decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República;
uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública a propuesta del Consejo de Educación
Técnico-Profesional, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la República Oriental
del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del
Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A)
Las
directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los requisitos
que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de las
mencionadas becas.
B)
Los
mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C)
La forma
de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
aportar y la de beneficiarios de las becas.
ARTÍCULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución
especial (artículo 13 del Código
Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la
República y del nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 4
(cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso,
hasta completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad
o hasta que se efectivice el cese en la actividad laboral por
jubilación, y se ajustará a las siguientes características:
1)
Los
egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
salario mínimo nacional.
2)
Los
egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a
un salario mínimo nacional.
3)
Los
egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años,
aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá
los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán
cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en
el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así
como la información que deberán suministrar los organismos públicos
para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios o ante la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el
inciso anterior, pagarán su contribución en cualquier dependencia
del Banco de la República Oriental del Uruguay, quién habilitará
una cuenta especial a tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en
las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el
Poder Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los
egresados comprendidos en el inciso primero del presente artículo,
una constancia que acredite estar al día con la contribución
especial o exceptuado de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso primero. La vigencia de la constancia se extenderá desde el
1º de abril de cada año al 31 de marzo del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a
los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación
de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal
presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para
pagar facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o
remuneraciones de especie alguna, a los sujetos pasivos titulares
del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerado
falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o
efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto
será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades
previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación
o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al
día con la contribución".
Artículo 2º. (Contralor).-
El contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el Tribunal
de Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la
gestión financiera.
El Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los
estados contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la
visación del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 3º. (Recursos).-
Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo de
Solidaridad procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de los veinte días siguientes al de la notificación de la
denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se
configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Artículo 4º. (Exoneraciones).- Las becas servidas
por el Fondo de Solidaridad están exoneradas de todo tipo de
tributos nacionales.
Artículo 5º. (Régimen de
funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no previsto
especialmente por la ley, será el de la actividad privada,
especialmente en cuanto a sus estados contables, estatuto de su
personal y contratos que celebre.
Artículo 6º. (Inembargabilidad).- Los bienes del
Fondo de Solidaridad son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º
del artículo 1732 del Código de
Comercio.
Artículo 7º. (Contribución
adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de
Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a
los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras
tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos
mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales.
Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto
año del egreso, hasta completar veinticinco años de aportes al
Fondo de Solidaridad o hasta que se efectivice el cese en la
actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución
equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional,
que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las
condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder
Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá
los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán
cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en
el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así
como la información que deberán suministrar los organismos públicos
para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la
Universidad de la República conforme a las normas que rigen los
fondos de libre disponibilidad, con los siguientes destinos:
A)
35%
(treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
el interior del país.
B)
25%
(veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza; bibliotecas; formación de
docentes y publicaciones.
C)
40%
(cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
la enseñanza".
Artículo 8º. (Régimen de
facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de facilidades
de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y recargos
generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de
diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad ya sea por
concepto del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el
adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades
reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el
plazo acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o
más cuotas determinará la caída del convenio y hará exigible el
total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas
pendientes de pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo
dispuesto en el inciso anterior, imputándose lo abonado a la
cancelación de la deuda existente. Si por efecto de aplicación del
régimen de facilidades previsto en este artículo, la deuda así
determinada resultara menor que el importe abonado por el deudor,
se reputará cancelada, sin generar derecho a crédito alguno a su
favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad
dentro de los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la
presente ley.
Artículo 9º. (Derogación).-
Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994.
Artículo 10. (Vigencia).-
La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
26 de diciembre de 2001.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de enero de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSIÓN.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZÁLO GONZÁLEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.