Publicada D.O. 1º mar/002 - Nº
25961
Ley Nº 17.453
ADÓPTANSE MEDIDAS TENDIENTES AL
AJUSTE FISCAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Impuesto Adicional a las
Retribuciones Personales
Artículo 1º. (Impuesto
adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a las
Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción
dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, que tendrá como único destino el financiamiento del Banco de
Previsión Social.
Artículo 2º. (Retribuciones
gravadas y alícuotas).- Para la definición de las remuneraciones y
prestaciones gravadas por el adicional, así como para la
determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las
escalas a que refiere el artículo siguiente.
Artículo 3º. (Escalas).- El
adicional correspondiente a las retribuciones del sector público
gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios mínimos
nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir
de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará
un 1% (uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento)
por cada 10 (diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del
7% (siete por ciento).
Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas
que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con
una alícuota del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1%
(uno por ciento) por cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales
hasta un máximo del 6% (seis por ciento).
Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero,
todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo
o en especie, derivadas de servicios personales prestados al
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera
sea la naturaleza jurídica de la relación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del
adicional a que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de
abril de 2003. El presente adicional quedará derogado a partir del
31 de diciembre de 2003.
Artículo 4º. - Quedarán
exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de la
presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público
y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de
incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará
a Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar
de las partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 5º. (Funcionarios
que desempeñan tareas en el exterior).- Las retribuciones
personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior
de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las
Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción
dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero,
las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto
creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001 y por el adicional creado por la presente ley.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto
de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del
coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960.
Artículo 6º. (Retribución
líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional creado
por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser
inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la
franja inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento).
En caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará
de modo tal que el descuento aplicable dé como resultado que la
retribución sea igual al tope así incrementado.
Artículo 7º. (Arrendamientos
de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o
jurídicas que realicen servicios personales, que perciban ingresos
derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios,
realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la
redacción del artículo 1º de esta ley, el
organismo contratante será agente de retención del tributo,
debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva dentro
del mes siguiente al de devengamiento de los haberes.
Cuando un sujeto perciba de un organismo público las
retribuciones a que refiere el inciso anterior conjuntamente con
retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos
conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de las escalas a
que refiere el inciso primero del artículo 3º
de la presente ley.
Artículo 8º. (Liquidación y
pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y pagará de
igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a
que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de
las disposiciones específicas establecidas en el artículo 7º de la
presente ley.
Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio
Artículo 9º.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por
los siguientes:
"Asimismo
pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén
comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con
excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no
gravadas.
El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos
generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el
ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
a)
ingresos
hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $
1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos), mensuale
b)
ingresos
que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $
1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuale
c)
ingresos
que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $
1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuale
d)
ingresos
que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos),
mensuale
e)
ingresos
que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos mil
novecientos pesos uruguayos), mensuales.
Los
montos del tributo a que refieren los literales anteriores están
expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del
presente artículo.
Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el
límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma
proporcional al tiempo transcurrido".
Artículo 10.- Sustitúyese
el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"B)
Las
derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación
de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos
industriales o privilegios, de informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas y del
arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, realizados a sujetos pasivos de este
impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo
cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado
en el país".
Artículo 11.- Agrégase al
artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"E)
Las
derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por
titulares domiciliados en el exterior".
Artículo 12.- Sustitúyese
el literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"C)
Las
derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los
sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior.
Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las
cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen
gravadas en el país del domicilio del titular y que no tenga
crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país
receptor de los servicios técnicos. La reglamentación establecerá
las condiciones en que operará la presente exoneración".
Artículo 13.- Exonérase
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las rentas
correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al
exterior de la República.
Impuesto al Valor
Agregado
Artículo 14.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado por el
impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen
los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los
productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder
Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de
promoción y control Vitivinícola (Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las
documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al
contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se
determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de
registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la
Ley Nº 2.856, de
17 de julio de 1903 y se hará efectiva dentro de los plazos del
calendario vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder
Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma
general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a
percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado,
la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se
considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni
pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.
Artículo 15.- Sustitúyese
el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Quedan
exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita
la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay destinados a la vivienda.
También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier
otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a)
sean
otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas
cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones
separada
b)
la suma de
los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a
dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del
préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos
otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República
Oriental del Uruguay".
Artículo 16.- Agrégase al
inciso primero del artículo 6º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"I)
La Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
comprendidas en el literal H)".
Artículo 17.- La facultad
establecida en el artículo 57 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, no comprenderá el Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 18.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el Impuesto
al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del
artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos denominados
"Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea".
Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los
juegos citados y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro
Junior", un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las
operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por
ciento) del valor nominal de las apuestas.
Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la
derogación del impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo
establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor
Agregado destinados a compensar las rentas afectadas del tributo
derogado.
Artículo 19.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados
deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet,
con otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que
quedarán comprendidos en cuanto a su administración y recepción de
apuestas por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de
1985.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución,
deberá dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con
el control y fiscalización que le compete y también determinar qué
registros y documentación serán imprescindibles a los mismos
fines.
Impuesto Específico
Interno
Artículo 20.- Las bebidas
a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados
"alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos
aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y
eventualmente, edulcorante.
Artículo 21.- Agrégase al
numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"El
suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a
ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán
tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el
gasoil.
El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma
de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro
teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos
combustibles.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que
refiere la cláusula 1ª del presente inciso".
Artículo 22.- Las personas
físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los
referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico
Interno, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación
que realice el Banco de Seguros del Estado, excluyendo los
impuestos .
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a)
Las
personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la
Constitución de la República.
b)
Los
beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la
Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c)
Los
diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país
y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que
gocen de exoneraciones en la importación.
d)
Los
vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la
seguridad pública, en los términos que establecerá la
reglamentación.
Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos
destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises,
las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar
los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la
fecha de aprobación de esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de
las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los
regímenes aplicables a cada caso.
Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias
Artículo 23.- Grávase con
el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los préstamos
otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el
exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no
actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el
inciso anterior, los préstamos otorgados por organismos
internacionales de crédito que integre la República Oriental del
Uruguay.
Artículo 24.- Serán
contribuyentes del tributo las personas físicas o jurídicas
referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos
gravados. El Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos
a los deudores de dichos préstamos.
Artículo 25.- En las
hipótesis a que refieren los artículos anteriores el monto
imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los
préstamos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para
el hecho generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad
con lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos
afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90%
(noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas
fiscales, la tasa máxima aplicable será del 0,20% (cero con veinte
por ciento).
Tasa de Control del Sistema
Financiero
Artículo 26.- Fíjase en
hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la alícuota
máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por el
artículo 580
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento
a partir de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso
segundo del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 27.- Sustitúyese
el inciso 3º del artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"Los
importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos
del monto devengado en el mismo período por la presente tasa".
Impuesto a las
Telecomunicaciones
Artículo 28. (Estructura).- Créase el Impuesto a
las Telecomunicaciones (ITEL), que gravará las siguientes
comunicaciones salientes:
a)
las
realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
celulare
b)
las de
larga distancia internacional
c)
las
realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.
Artículo 29. (Contribuyentes).- Serán
contribuyentes del tributo que se crea, los sujetos pasivos del
Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos servicios de
telefonía y comunicación.
Artículo 30. (Determinación del Impuesto).- El
Impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y
celulares será de base específica, la que se determinará por la
cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de
operación, según el siguiente detalle:
a)
comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: $
0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción
efectivamente utilizado
b)
comunicaciones salientes de larga distancia internacionales
realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $
2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente
utilizado
c)
comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a
teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo)
por minuto o fracción efectivamente utilizados.
En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará
aplicando una tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el
precio del servicio, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 31. (Actualización).- El Poder Ejecutivo
podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el
artículo anterior, aplicando como máximo el incremento del Índice
de Precios al Consumo. A tales efectos, se considerará que los
importes a que refiere dicho artículo están expresados en valores
del 1º de enero de 2002.
Artículo 32. (Abatimiento
gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un 25%
(veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el
monto y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder
Ejecutivo a eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en
tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 33. (Liquidación
y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.
Impuesto a las tarjetas de crédito
Artículo 34.- Créase un
impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de
crédito.
El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad
reajustable) mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada
mes.
Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no
pudiendo trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de
crédito.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del
tributo en función del tipo de tarjeta y del volumen de
operaciones.
Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas
de impuestos.
Impuesto a las Comisiones
Artículo 35.- Las
comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin
perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que
refiere el artículo 4º del Título
17 del Texto Ordenado 1996.
Impuesto al Patrimonio
Artículo 36.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de abatimiento del
Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del artículo 47 del Título 14
del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será aplicable a los
ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002.
Tasa consular
Artículo 37.- La tasa
consular a que refiere el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de
hasta el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes
importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía
y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la
referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el
inciso anterior.
CAPÍTULO II
Normas de Administración
Tributaria
Artículo 38.- Amplíase la
facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores
y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores
de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.
Artículo 39.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que por su
naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a
través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como
a establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para
habilitar su cómputo a los efectos fiscales.
Artículo 40.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y la
cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en
la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de
lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el
contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo
a lo previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se
verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 41.- Sustitúyese
el numeral 2º) del artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"2º)
Dentro del
Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse trasposiciones
entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes
subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito
disponible no comprometido y siempre que no correspondan a
conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas,
al sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a las
cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y
entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para
iguales objetos del gasto".
Artículo 42.- Sustitúyese
el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988 (Código
General del Proceso), por el siguiente:
"Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y
Comerciales del Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el
procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso,
intimando al organismo perdidoso por el plazo de diez días, el que
deberá, si correspondiera, controvertir la liquidación presentada
por el actor.
Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días
sin oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al
órgano jerarca del organismo.
Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del
organismo, ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la
cuenta que a esos efectos deberá tener abierta para atender dichos
pagos en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se
acrediten a la orden del órgano jurisdiccional interviniente.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará
orden de pago a favor del acreedor.
Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán
realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de
proyectar sus presupuestos y prever los recursos necesarios para
financiar las erogaciones del ejercicio.
Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y
Comerciales del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano
jerarca del organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar
cantidad líquida y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será
considerado falta grave".
Artículo 43.- Redúcese, a
partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por el
artículo 219
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a
atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio
establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de
1988, en la siguiente escala:
2004
25%
2005
50%
2006
75%
Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el
subsidio referidos en el inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de
aprobada la presente ley, a determinar el alcance, la forma y
condiciones de acceso al referido subsidio durante los años 2004 a
2006. En ningún caso, el monto máximo total anual a subsidiar podrá
exceder el correspondiente a la partida asignada presupuestalmente,
para lo que se deberá tomar en consideración la reducción
establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 44.- Autorízase
al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República a
incorporar funcionarios declarados excedentes en organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 45.- Sustitúyese
el artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102.- Cuando se designe personal militar en misión
oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de
una misión especial o por obligaciones internacionales controladas
por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un
suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se
abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado
por sus obligaciones en el exterior.
Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990".
Artículo 46. (Afectaciones).- Destínase a la
Administración Nacional de Educación Pública una partida permanente
de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los
efectos de que dicho organismo se haga cargo de la cuota mutual de
los maestros.
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de
las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.
Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá
parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no
docentes de la enseñanza primaria.
Artículo 47.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la restante
recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en cuenta
a ningún otro efecto que dar cumplimiento con el artículo 644 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 48.- Declárase
que las referencias efectuadas a las normas incluidas en el Texto
Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que le
sirven de fuente.
Artículo 49.- Sustitúyese
el artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979 por el
siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial
y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los
bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los
mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea
General.
La enajenación se efectuará mediante licitación pública o
abreviada según corresponda por su monto o remate.
Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el
valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro
Nacional".
El producido de la licitación o remate será destinado a Rentas
Generales con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado o las previstas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 50.- Deróganse
los artículos 3º
y 4º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979.
Artículo 51. (Vigencia).- Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 28 de febrero de 2002.
GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.