Publicada D.O. 6 may/002 - Nº
26000
Ley Nº 17.471
DISPÓNESE EL PLAZO DURANTE EL CUAL
INCURRIRÁN EN MORA DE
PLENO DERECHO, EN CASO DE NO RECLAMAR JUDICIALMENTE EL
PAGO DE LA DEUDA Y SUS INTERESES, LOS ACREEDORES DE
DEUDAS ORIGINADAS EN LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMOS
EN EFECTIVO Y DE FINANCIAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
OTORGADOS A LAS PERSONAS FÍSICAS, CUYO CAPITAL
INICIAL SEA EL QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Los acreedores de deudas originadas en
las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de
bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital
inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora
de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la
deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y
convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la
fecha en que la obligación deviene exigible.
En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a
partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los
intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los
ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial,
se ajustará a los montos que la presente ley establece.
Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no
extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de abril de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de abril de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.