Publicada D.O. 14 may/002 - Nº
26006
Ley Nº 17.473
CRÉASE EL REGISTRO GENERAL DE LA
PROPIEDAD ESTATAL
DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas
Plásticos.
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de
la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación, su organización, custodia, difusión y actualización
periódica.
Artículo 2º.- A los efectos
de esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales.
Los organismos mencionados y las personas públicas no estatales
deberán comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de
Obras de Artistas Plásticos, el acervo de obras que posean o
incorporen en el futuro, incluyendo las informaciones requeridas en
los artículos siguientes.
Artículo 3º.- El Registro
comprenderá, en principio y sin perjuicio de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones:
A)
De
pinturas.
B)
De
esculturas.
C)
De
grabados.
D)
De
tapices.
E)
De obras
varias.
Artículo 4º.- Respecto de
cada obra, el Registro contendrá:
A)
Nombre del
autor.
B)
Nombre de
la obra, dado por su autor o atribuido por sus características
dentro del género al que pertenece.
C)
Año de su
realización o finalización.
D)
Dimensiones de la obra.
E)
Técnica
empleada por el autor y materiales utilizados en la realización de
la obra.
F)
Fecha o
año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio estatal o
de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título oneroso,
se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda nacional
o extranjera.
G)
Todo otro
dato que se considere de interés artístico.
Artículo 5º.- Cada sección
del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los
diversos Poderes y organismos enunciados en el artículo 2º . La Presidencia de la República, los
Ministerios, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y las personas públicas no estatales,
serán considerados cada uno de ellos como una subsección.
En cada subsección se registrarán separadamente las obras de
artistas nacionales y de artistas extranjeros.
Artículo 6º.- Se
considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los
ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han
tenido residencia habitual en el país por más de diez años.
Artículo 7º.- En una sección
especial del Registro se inscribirán las reproducciones de
esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre
la autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del
Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.
Artículo 8º.- Las
esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas,
parques y demás bienes de uso público (artículo 477 del
Código Civil) serán igualmente inscriptas en el Registro,
previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación con la colaboración de
la Intendencia Municipal del departamento de que se trate.
Artículo 9º.- Además de los
datos enunciados en el artículo 4º, se hará
constar el estado de conservación de cada obra. Si la obra formare
parte del patrimonio de cualquiera de los museos estatales o
municipales, será su Director o quien haga sus veces el que
expedirá la respectiva constancia, y a su vez será personalmente
responsable de su conservación. En los organismos que cuentan con
departamentos u oficinas de conservación artística, corresponderán
a su jefe o director dichas responsabilidades.
En los demás organismos estatales, la constancia será expedida
por los funcionarios que indique la reglamentación, previo
asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación.
Artículo 10.- Cada uno de
los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte
días para comunicar al Ministerio de Educación y Cultura la
información requerida en los literales A), B) y D) del artículo 4º. El plazo se extenderá a doscientos
cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta
no constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos
requeridos en los literales C) y F), así se hará constar en la
comunicación respectiva.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia
estatal ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en
el extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la
promulgación de esta ley.
Artículo 11.- El organismo
o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo
dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista,
con una multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) unidades
reajustables, que se dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo
del Presidente de la República con el Ministro de Educación y
Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.
Artículo 12.- Si la multa
no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de
treinta días corridos a partir de su notificación a la persona
jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus
créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones
que, por cualquier otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía
y Finanzas con dicho infractor.
Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo
podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de
artistas plásticos que se hallaren en infracción al Museo Nacional
de Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley.
Artículo 13.- Las galerías
de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las casas de
remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a
cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente ley, deberán brindar, a los
órganos o personas jurídicas a que refiere el citado artículo las
informaciones requeridas en los literales A), B), C), D), E), F) y
G) del artículo 4º de esta ley.
En caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título
gratuito y no existiera la información requerida por los artículos 4º y 9º, ésta será
brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o
personas jurídicas a que refiere el artículo 2º.
Artículo 14.- Los
funcionarios que incumplieren con las obligaciones previstas en
esta ley, así como con la debida conservación de las obras de arte,
estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles o penales
que correspondan.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
24 de abril de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 9 de mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES,
ALBERTO BENSIÓN.
ROBERTO YAVARONE.
LUCIO CÁCERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.