Publicada D.O. 20 may/002 - Nº
26010
Ley Nº 17.474
DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL
SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE
TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN
PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE SE DETERMINE EL MISMO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda mujer a
la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a
partir del momento en que se determine el mismo.
A tal efecto, deberá presentar un certificado médico
ginecológico que certifique su condición y establezca el número de
hijos en gestación.
Tal condición, conferirá el derecho a percibir una asignación
equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por
cada hijo en gestación.
Artículo 2º.- Aquellos que
tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple,
siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el
beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor
equivalente al triple del que les correspondería en el régimen
general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los
doce años y común entre los trece y los dieciocho años de edad,
todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los
artículos 26 a
28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia
de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho
años de edad de los menores.
Artículo 3º.- A los efectos
de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el
tope establecido en el inciso segundo del artículo 26,
inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.
Artículo 4º.- Los niños
producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir
atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta
los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de
salud pública o privada.
Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta
los nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de mayo de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 14 de mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
JUAN Ma. BOSCH.
ALFONSO VARELA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.