Publicada D.O. 30 may/002 - Nº
26018
Ley Nº 17.497
DISPÓNESE QUE EN LAS OBRAS POR
CONVENIO ENTRE INSTITUCIONES
SOCIALES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y EL ESTADO, EL PROYECTO
ARQUITECTÓNICO DEBERÁ CONTENER LAS PREVISIONES PARA
FACILITAR EL ACCESO, DESPLAZAMIENTO Y UTILIZACIÓN POR
PARTE DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En las obras
por convenio entre instituciones sociales, culturales, deportivas y
el Estado, el proyecto arquitectónico deberá contener las
previsiones para facilitar el acceso, desplazamiento y utilización
por parte de personas con capacidades diferentes.
Artículo 2º.- Cuando las
actividades de la institución social contratante sean
fundamentalmente deportivas, se priorizará aquellas que en el
proyecto total presentado prevean la instalación de equipos y
aparatos destinados a facilitar la recuperación y superación física
personal de quienes tienen capacidades diferentes en las obras a
realizar.
Artículo 3º.- A los fines
del cumplimiento de lo establecido por los artículos 1º y 2º de la
presente ley, el organismo estatal contratante aportará recursos
económicos e instrumentará los mecanismos que faciliten las
instalaciones referidas. Los mencionados recursos no deberán
exceder del 25% (veinticinco por ciento) del total del proyecto,
salvo situaciones debidamente fundadas y documentadas. En el caso
de aporte económico del Estado por este tipo de obras, se
verificará, como previa condición, que la institución social
contratante tenga libre acceso al padrón social.
Artículo 4º.- La institución
social contratante solicitará una evaluación de las previsiones
arquitectónicas del proyecto en la materia, a una organización
nacional de personas con capacidades diferentes, de reconocida
trayectoria e idoneidad sobre el tema. A los efectos de dicha
evaluación, la referida organización nacional podrá consultar a una
organización local o departamental de personas con capacidades
diferentes.
Artículo 5º.- La no
aplicación de los artículos precedentes impedirá la prosecución de
las obras, hasta tanto no se proyecten las previsiones expresadas
en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 6º.- Los convenios
ya establecidos y en funcionamiento, no estarán comprendidos en las
disposiciones citadas en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de mayo de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 24 de mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LUCIO CACERES.
ALBERTO BENSIÓN.
ANTONIO MERCADER.
ALFONSO VARELA.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.