Ley 17497

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Publicada D.O. 30 may/002 - Nº 26018 Ley Nº 17.497 DISPÓNESE QUE EN LAS OBRAS POR CONVENIO ENTRE INSTITUCIONES SOCIALES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y EL ESTADO, EL PROYECTO ARQUITECTÓNICO DEBERÁ CONTENER LAS PREVISIONES PARA FACILITAR EL ACCESO, DESPLAZAMIENTO Y UTILIZACIÓN POR PARTE DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- En las obras por convenio entre instituciones sociales, culturales, deportivas y el Estado, el proyecto arquitectónico deberá contener las previsiones para facilitar el acceso, desplazamiento y utilización por parte de personas con capacidades diferentes. Artículo 2º.- Cuando las actividades de la institución social contratante sean fundamentalmente deportivas, se priorizará aquellas que en el proyecto total presentado prevean la instalación de equipos y aparatos destinados a facilitar la recuperación y superación física personal de quienes tienen capacidades diferentes en las obras a realizar. Artículo 3º.- A los fines del cumplimiento de lo establecido por los artículos 1º y 2º de la presente ley, el organismo estatal contratante aportará recursos económicos e instrumentará los mecanismos que faciliten las instalaciones referidas. Los mencionados recursos no deberán exceder del 25% (veinticinco por ciento) del total del proyecto, salvo situaciones debidamente fundadas y documentadas. En el caso de aporte económico del Estado por este tipo de obras, se verificará, como previa condición, que la institución social contratante tenga libre acceso al padrón social. Artículo 4º.- La institución social contratante solicitará una evaluación de las previsiones arquitectónicas del proyecto en la materia, a una organización nacional de personas con capacidades diferentes, de reconocida trayectoria e idoneidad sobre el tema. A los efectos de dicha evaluación, la referida organización nacional podrá consultar a una organización local o departamental de personas con capacidades diferentes. Artículo 5º.- La no aplicación de los artículos precedentes impedirá la prosecución de las obras, hasta tanto no se proyecten las previsiones expresadas en el artículo 1º de la presente ley. Artículo 6º.- Los convenios ya establecidos y en funcionamiento, no estarán comprendidos en las disposiciones citadas en la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de mayo de 2002. GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA    MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA     MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 24 de mayo de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. LUCIO CACERES. ALBERTO BENSIÓN. ANTONIO MERCADER. ALFONSO VARELA. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.