Publicada D.O. 31 may/002 - Nº
26019
Ley Nº 17.502
LEY DE ESTABILIDAD FINANCIERA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º.- Grávase con la
tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios
profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia,
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de
los seres humanos.
No estarán gravados los honorarios referidos en el
inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean
obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de
prepago.
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO
ESPECÍFICO
A LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 2º.- Exonérase del
Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los servicios
gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Artículo 3º.- Fíjase en el
35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos a las
Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Artículo 4º.- Fíjase en el
10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y
PRESTACIONES PERSONALES
Artículo 5º. (Tasas).-
Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del
impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:
a)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el
literal b):
Salarios mínimos nacionales
Escala
Más de
Hasta
Tasas
1
0
3
0%
2
3
6
3%
3
6
10
7,5%
4
10
15
10%
5
15
20
12%
6
20
25
14%
7
25
30
16%
8
30
35
18%
9
35
20%
Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios
políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este
impuesto, sin exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les
corresponda.
Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan
tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada
por este impuesto.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero,
las mismas también constituirán materia gravada por este
impuesto.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto
de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del
coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960.
b)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales
de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía
de Corte (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia
(escalafón "I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder
Judicial y los Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el
Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.
Salarios mínimos nacionales
Escala
Más de
Hasta
Tasas
1
0
3
0%
2
3
6
3%
3
6
29
7,5%
4
29
10,5%
c)
Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios mínimos nacionales
Escala
Más de
Hasta
Tasas
1
0
3
0%
2
3
6
3%
3
6
10
7,5%
4
10
15
9%
5
15
25
10%
6
25
30
13%
7
30
35
14%
8
35
40
15%
9
40
50
17%
10
50
18%
d)
Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
Salarios mínimos nacionales
Escala
Más de
Hasta
Tasas
1
0
3
1%
2
3
6
2%
3
6
10
4%
4
10
15
7,5%
5
15
20
10%
6
20
25
11%
7
25
30
12%
8
30
35
13%
9
35
40
14%
10
40
45
15%
11
45
50
16%
12
50
55
17%
13
55
60
18%
14
60
20%
Artículo 6º. (Retribuciones
y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de
las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al
que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la
escala inmediata inferior.
Artículo 7º. (Arrendamientos
de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o
jurídicas que realicen servicios personales y que perciban ingresos
derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a
la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el
organismo contratante será agente de retención del tributo a que
refiere el citado artículo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que
dicha retención deberá hacerse efectiva.
Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las
retribuciones a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con
retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos
conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de la escala
correspondiente.
Artículo 8º.
(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán
derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.
IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN AL
FINANCIAMIENTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 9º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y
de energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y
prestaciones de bienes y servicios públicos, cualquiera sea el
adquirente o usuario:
a)
Suministro
de agua.
b)
Servicios
de telecomunicaciones.
c)
Suministro
de energía eléctrica.
d)
Otros
bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo, con
excepción de los combustibles.
El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el
costo de sus operaciones gravadas, se verterá a Rentas Generales,
en concepto de la prestación dispuesta por el artículo 643 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. La versión referida
cesará a partir del 1º de enero de 2004.
Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto
Bruto Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al
logro de tal resultado la alícuota del impuesto correspondiente a
los hechos generadores referidos en el inciso primero. A tales
efectos el Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea
General.
Artículo 10.- Sustitúyese
el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 17.345, de 31
de mayo de 2001, por el siguiente:
"A)
Los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios,
gravados por el COFIS".
APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 11.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a reducir
hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a
obras privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que
el Estado sea el comitente, adquirente o concedente.
Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 12.- Sustitúyese
el Título 16 del
Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"TÍTULO 16
IMPUESTO DE CONTROL DE LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS
ARTÍCULO 1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un
impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su
constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 2º.- La base imponible estará constituida por el
monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades
anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a
que refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo al artículo 521
de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 3º.- Las tasas aplicables serán las
siguientes:
a)
1,50% (uno
con cincuenta por ciento) para la constitución de la
sociedad.
b)
0,75%
(cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
ejercicio.
ARTÍCULO 4º.- El impuesto correspondiente al cierre del
ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho
período. Si resultara un excedente por tal concepto, el mismo no
dará derecho a devolución.
ARTÍCULO 5º.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto
exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán
exoneradas del impuesto a que refiere el presente Título.
Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres
de ejercicio de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en
forma principal por activos destinados a la explotación
agropecuaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
ARTÍCULO 6º.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la
falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las
disposiciones del artículo 80 del
Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de
realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero
nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
tributos".
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13. (Abatimiento
de alícuotas).- El incremento de alícuotas establecido en los
artículos 3º a 5º de la
presente ley quedará sin efecto a partir del 1º de enero de
2004.
Artículo 14.
(Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las
modificaciones tributarias introducidas por la presente ley tendrá
como destino Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el
último inciso del artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 15. (Vigencia).-
Lo dispuesto en los artículos 3º y5º a 8º,
entrará en vigencia a partir del primer día del mes de la
promulgación de la presente ley.
Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes
siguiente al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 29 de mayo de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 29 de mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
ALVARO ALONSO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.