Publicada D.O. 5 jun/002 - Nº
26022
Ley Nº 17.503
CRÉASE EL FONDO DE
RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO DE LA GRANJA (FRFG)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO DE LA GRANJA
Artículo 1º. (Creación).- Créase el Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), con destino a:
1.
Atender
las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de
giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10
de marzo de 2002.
2.
Promover
los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con
US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento)
de las primas.
3.
Crear un
fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
4.
Financiar
una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja
vegetal.
5.
Apoyar
programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la
cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.
6.
Apoyar la
creación de un mercado regional en el litoral Norte del país, que
permita consolidar la producción hortofrutícola de los
departamentos de esa región.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento
ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente
ley, un Plan Estratégico para el sector de la granja vegetal, con
amplia participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA),
que:
A)
Promueva
el crecimiento de la oferta de productos de granja en condiciones
de costo y calidad que aseguren la competitividad de la misma en
mercados externos o internamente frente a productos
importados.
B)
Reduzca la
vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja vegetal a
través de políticas estables y compensaciones frente a
desequilibrios e imprevistos.
C)
Mejore el
acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la
actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su
competitividad y sustentabilidad.
La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea
General dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
plazo previsto en el inciso anterior.
El Plan Estratégico se implementará garantizando la
participación de los instrumentos técnicos y financieros de que
dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en
particular los programas con financiamiento externo que están en
ejecución.
Artículo 2º. (Recursos).- El
Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas,
hortalizas y flores en las condiciones que se establecen en la
presente ley.
Artículo 3º. (Administración).- La Administración
del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja será realizada
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de
la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General
Impositiva, siendo depositado mensualmente en la Cuenta Única
Nacional, en una subcuenta denominada "Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja", a la orden del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. A tal efecto, la Contaduría General de la
Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito
presupuestal equivalente a dicha recaudación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el
uso de dicho Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo,
con excepción de retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2%
(dos por ciento) de los recursos totales disponibles.
Artículo 4º. (Asesoramiento).- El Consejo Directivo
de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) asesorará
preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
todos los aspectos concernientes a la utilización del Fondo.
Artículo 5º. (Fiscalización).- Créase una Comisión
Fiscal Honoraria integrada por un representante del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante
del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres delegados del
sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro, los que
serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas
que integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos
cometidos serán la fiscalización y el seguimiento de la
administración del Fondo.
Artículo 6º. (Atención de
las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por el
fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto
máximo podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas
competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y
será total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A)
Para los
productores de escaso tamaño económico y con daños menores a los
US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia no será reintegrable.
B)
Los
productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los
US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en
calidad de no reembolsable.
C)
Cuando las
necesidades financieras superen el tope establecido en el
literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable
del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D)
Cuando las
necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
del crédito no podrá superar el tope porcentual del
literal anterior y requerirá decisión fundada de la administración
del Fondo y aprobación expresa de la Comisión Honoraria Fiscal
prevista en el artículo anterior.
E)
Los
niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor
total de la unidad productiva.
F)
Las
indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
especial que le correspondiera en aplicación de los
literales anteriores.
El Fondo creado por el artículo 1º de la
presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a
cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación.
Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la formación de
un Fondo de Garantía tendiente a respaldar los créditos que se
obtengan con la finalidad establecida en la presente ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo
establecido en el presente artículo serán inembargables y no
estarán sujetos a ningún tipo de gravamen.
Artículo 7º. (Exoneración).- Los créditos concedidos
al amparo del artículo 6º de la presente ley
quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se
exigirán los certificados que justifican estar al día con sus
obligaciones tributarias.
CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Artículo 8º. (Financiamiento).- El Fondo se
financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se
señalan en los artículos 9º a 15 de la presente
ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio
de 2005.
Artículo 9º. (Exoneración
suspendida).- La exoneración dispuesta en el Literal A) del
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de
1996, quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.
Artículo 10. (Sujeto
pasivo).- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente
literal:
"K)
Quienes
tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por
frutas, flores y hortalizas".
Artículo 11. (IVA
agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el
inciso primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores
y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En
este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que
resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total
neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal
por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a)
cuando los
productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y,
b)
cuando los
referidos bienes se importen".
Artículo 12. (Tasa
Mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente
literal:
"G)
Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i)
Que el
enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto
creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
ii)
Que la
enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran
comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas".
Artículo 13. (Deducciones
no admitidas).- Los contribuyentes citrícolas o vitivinícolas sean
estos exportadores o industriales, no podrán deducir en su
liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto
incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en
la factura correspondiente.
Artículo 14. (Créditos
fiscales).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas,
flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen en la
factura el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán -al momento
de realizar la liquidación- de un crédito fiscal equivalente al
100% (cien por ciento) del IVA facturado en el período que se
liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en la cual se
controlará ese crédito.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al
Valor Agregado incluido en la documentación de aquellas
adquisiciones que integren el costo de las operaciones gravadas,
hasta un máximo del 10% (diez por ciento) del importe que
corresponda por el inciso anterior.
A los efectos de las liquidaciones previstas en los
incisos anteriores no será exigible que los productores tengan
contabilidad suficiente.
Artículo 15. (Deducción
IVA).- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que
realicen los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se
deducirá exclusivamente del impuesto correspondiente a las
enajenaciones de dichos bienes. Si de la liquidación surgiera un
excedente por tal concepto, dicho excedente se deducirá del
impuesto correspondiente a las enajenaciones de los referidos
bienes que se realicen en períodos posteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos
acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de
diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán
tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
Artículo 16. (Declaración).- Se declara que las
citas a las normas del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales
que le dan origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
29 de mayo de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
GONZALO GONZÁLEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.