Publicada D.O. 25 jun/002 - Nº
26035
Ley Nº 17.505
BIENES INEMBARGABLES
MODIFÍCASE EL NUMERAL 2) DEL
ARTÍCULO 381 DE LA LEY 15.982
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Modifícase el numeral 2) del
artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"No se
trabará embargo sobre:
2)
Las
prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y
útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda
provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de
la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de junio de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 18 de junio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.