Publicada D.O. 9 jul/002 - Nº
26045
Ley Nº 17.514
VIOLENCIA DOMÉSTICA
DECLÁRANSE DE INTERÉS GENERAL LAS
ACTIVIDADES ORIENTADAS A SU PREVENCIÓN,
DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Decláranse de
interés general las actividades orientadas a la prevención,
detección temprana, atención y erradicación de la violencia
doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público.
Artículo 2º.- Constituye
violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que
por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre
ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada
por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o
con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la
cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión
de hecho.
Artículo 3º.- Son
manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no
delito:
A)
Violencia
física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad
corporal de una persona.
B)
Violencia
psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a
perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las
creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación,
intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la
estabilidad psicológica o emocional.
C)
Violencia
sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales
a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción,
manipulación, amenaza o cualquier otro medio que anule o limite la
libertad sexual.
D)
Violencia
patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta
implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción,
distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de
trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar
la autodeterminación de otra persona.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 4º.- Los Juzgados
con competencia en materia de familia, entenderán también en
cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones
personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo 5º.- Los Juzgados y
Fiscalías con competencia en materia de familia serán competentes,
asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia
doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de
Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte,
determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en
horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran
su intervención conforme a esta ley.
Artículo 6º.- Los Juzgados
de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su
categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia
de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las
medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de
presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado
de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a
cuya resolución se estará.
Artículo 7º.- Toda actuación
judicial en materia de violencia doméstica, preceptivamente, será
notificada al Fiscal que corresponda, desde el inicio. El mismo
deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e
intereses de las víctimas de violencia doméstica.
CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE Y
LLAMADO
A TERCEROS A JUICIO
Artículo 8º.- Cualquier
persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica,
podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien deberá
adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo previsto
en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le
cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá
llamar a terceros al juicio.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 9º.- En toda
cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en
el artículo 316 del Código
General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o
del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes
a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la
víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia
económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 10.- A esos
efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas,
para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1)
Disponer
el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata
de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se
labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y
de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a
solicitud de las partes.
2)
Disponer
el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere
salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia
del Alguacil.
3)
Prohibir,
restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o
residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la
víctima.
4)
Prohibir
al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar
cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás
personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5)
Incautar
las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán
en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime pertinente.
Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,
oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6)
Fijar una
obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7)
Disponer
la asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
8)
Asimismo,
si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las
pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y
visitas.
En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su
resolución deberá expresar los fundamentos de tal
determinación.
Artículo 11.- En todos los
casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente,
la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un
plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de
su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la
conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el
arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3, 374.1,
374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia
referida, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía
conociendo en los procesos relativos a la familia involucrada.
Artículo 12.- Las medidas
adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga,
sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su
modificación o cese.
Artículo 13.- El
procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el
previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código
General del Proceso. Siempre que se acredite que un derecho
intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez
deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que
correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá cuando
la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la
medida.
Artículo 14.- En materia
probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código
General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta
ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 15.- Una vez
adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 de la presente ley, el Tribunal de
oficio ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los
sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma
interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños
físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación
de peligro o riesgo y el entorno social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al
tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por las características de
la situación, se considerase necesaria la adopción de medidas o
tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de
alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su
realización a alguna de las instituciones públicas o privadas
idóneas en la materia.
Artículo 16.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de
peritos en violencia doméstica, con capacidad de trabajo
interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del Instituto
Técnico Forense.
La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer establecer los requisitos que
deberán cumplir los interesados para acreditar su competencia
pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta
ley.
Artículo 17.- La Suprema
Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al
Registro Único de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a
quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura -que
contará al efecto con la colaboración de la Universidad de la
República o Universidades autorizadas- idoneidad notoria en la
materia al tiempo de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 18.- En todos los
casos el principio orientador será prevenir la victimización
secundaria, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento
conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los niños, niñas
y adolescentes menores de 18 años.
En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación
y se certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se
podrá llevar a cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios
técnicos para recibir la declaración, haciendo aplicación de los
principios de inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo
interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en
condiciones de ser interrogada en ese momento.
Artículo 19.- Las
situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la
perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos
constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en
general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo
conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los
actos de violencia.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
Artículo 20.- La Suprema
Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada
obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar
convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la
materia.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN DE ACTUACIONES
Artículo 21.- Cuando
intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado
con competencia en materia de menores en una situación de violencia
doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir,
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de
los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la
resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia
doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión,
deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas
transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado
competente en materia de violencia doméstica, previo a su
efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la
víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio
constituido, en este último caso si estuviere en conocimiento de la
Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad
de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en
materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con
apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de
las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del
Ministerio Público entre sí.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Y PROMOCIÓN DE LA
ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
Artículo 22.- El Estado
deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo
integral a la víctima.
Artículo 23.- La
rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar
parte de una política que procure proteger a todas las personas
relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser
instrumentos de esta política.
Artículo 24.- Créase, en
la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, que se
integrará con:
-
Un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo
presidirá.
-
Un
representante del Ministerio del Interior.
-
Un
representante del Ministerio de Salud Pública.
-
Un
representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).
-
Un
representante del Poder Judicial.
-
Un
representante de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
-
Un
representante del Congreso de Intendentes.
-
Tres
representantes de las organizaciones no gubernamentales de lucha
contra la violencia doméstica.
Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las
más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales
serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales (ANONG).
Artículo 25.- El Consejo
podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de los
Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no
estatales, de las organizaciones no gubernamentales e instituciones
privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 26.- El Consejo,
cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:
1.
Asesorar
al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
2.
Velar por
el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3.
Diseñar y
organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
4.
Promover
la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha
contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes
entidades públicas vinculadas al tema.
5.
Elaborar
un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre
la situación nacional de violencia doméstica.
6.
Ser oído
preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado
debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales
vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que
refiere esta ley.
7.
Opinar, a
requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y
programas que tengan relación con la violencia doméstica.
8.
Colaborar
con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de la
asistencia letrada establecida en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 27.- El
Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura para
las reuniones del Consejo.
Artículo 28.- El Consejo
podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando
su integración y funcionamiento.
Artículo 29.- El Consejo
dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de
treinta días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de su
instalación, el Consejo elaborará y elevará a consideración del
Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan
Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, con un enfoque
integral, orientado a la prevención, atención y rehabilitación de
las personas involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado
de los recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho
Plan Nacional propondrá acciones que procurarán el cumplimiento de
los siguientes objetivos:
A)
Tender al
abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones,
fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana, en
cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de
los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las
Convenciones y Tratados de Derechos Humanos.
B)
Proyectar
mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a las víctimas
de violencia doméstica, así como a la rehabilitación de los
victimarios.
C)
Favorecer
la especialización de todas aquellas instituciones y operadores
cuya intervención es necesaria para la prevención y erradicación de
la violencia doméstica.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de junio de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 2 de julio de 2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
Repúlbica y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
JOSE CARLOS CARDOSO.
ALFONSO VARELA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.