Publicada D.O. 9 jul/002 - Nº
26045
Ley Nº 17.515
TRABAJO SEXUAL
SE DICTAN NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Es lícito el
trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la presente
ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2º.- Son
trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años
de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a
cambio una remuneración en dinero o en especie.
Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas
personas que estén inscriptas en el Registro Nacional del Trabajo
Sexual y posean el carné sanitario con los controles al día.
Artículo 3º.- Por el solo
hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por parte de
la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo sexual
de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás
disposiciones.
Artículo 4º.- Las tareas de
prevención y represión de la explotación de las personas que
ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros
y preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del
Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del
Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.
El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las
disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del
trabajador sexual y de la comunidad.
A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de
ingresar a todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual,
sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
En todos los casos el funcionario actuante, bajo su
responsabilidad, deberá labrar un acta resumida donde se
asentará:
A)
Fecha y
hora del ingreso.
B)
Causa del
ingreso.
C)
Descripción de las actividades realizadas en el local.
D)
Firma de
las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo del local
intervenido o constancia de no querer firmar.
Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o
cualquiera de sus trabajadores podrán estampar en el acta las
observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 5º.- Créase en la
órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la
siguiente manera:
-
Un delegado del
Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
-
Un delegado del
Ministerio del Interior.
-
Un delegado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
Un delegado del Instituto
Nacional del Menor (INAME).
-
Un delegado del Congreso
de Intendentes.
-
Dos delegados de las
Organizaciones No Gubernamentales que representen a los
trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 6º.- La Comisión
Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá
comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en esta materia.
B)
Velar por
el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
C)
Brindar
asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y
deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a
protegerlos contra cualquier forma de explotación.
D)
Promover
cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores
sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de
comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las
autoridades competentes sobre el tema.
E)
Proponer
su propio reglamento de funcionamiento.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO
SEXUAL
Artículo 7º.- El Registro
Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador sexual un
carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo sexual en
todo el país.
Dicho carné deberá necesariamente contener:
A)
Nombre,
apellido y fecha de nacimiento del titular.
B)
Fotografía.
C)
Número de
cédula de identidad.
D)
Seudónimo
si lo tuviera.
E)
El número
de registro.
F)
Constancia
de haber obtenido el carné de salud habilitante.
Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los
cuales deberá ser renovado.
Artículo 8º.- La inscripción
en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser voluntaria o
de oficio.
Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las
autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los
requisitos para ello exigidos.
Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin
estar inscripto.
Artículo 9º.- El Registro
Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por los
Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente
disponibilidad de la información registrada, para ambos
Ministerios.
No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del
certificado de salud que habilite para el trabajo sexual.
Artículo 10.- No se
efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida
ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que
declare no reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de
que, en caso de reincidencia comprobada, será inscripta sin más
trámite en el Registro respectivo. Asimismo, se le notificará las
eventuales sanciones si no se cumpliese con lo establecido en los
artículos 17 y 31 de la
presente ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del
Registro. Para ello deberá presentarse ante la autoridad competente
y solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere
ejercido el trabajo sexual y que durante un año no documentare su
concurrencia a control sanitario. Se citará personal y
reservadamente al interesado para notificarle el acto
administrativo dictado por la autoridad pública, informándole lo
dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 y 32 de la presente ley.
Artículo 11.- Quien haya
sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo Sexual a
solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para
ello cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente
ley.
Artículo 12.- El hecho de
estar inscripto en el Registro que se crea no será causal de
impedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes
ejerzan el trabajo sexual.
Artículo 13.- Los datos e
informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo Sexual
son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines
sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo
el cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia
competente o del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera
de sus dependencias o de la propia persona interesada con respecto
a la información que sobre sí esté registrada.
CAPITULO III
Sección I
De las pautas sanitarias, control y
cumplimiento
Artículo 14.- Todo
trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que
incluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas
previstas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 15.- La atención
a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá, asimismo,
los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en la
profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 16.- En cada una
de las capitales departamentales existirá, a disposición de los
trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo
mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o
auxiliar de enfermería y asistente social.
Artículo 17.- El
Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los
trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado
control de su estado de salud.
El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente
incurrirá en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS, LUGARES Y
COMPORTAMIENTOS
Artículo 18.- Se
autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente
determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de
camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación
correspondiente.
Sección I
De las zonas y comportamientos
Artículo 19.- En cada
departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación con
las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter
vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del
departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá
ofrecer el trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente
delimitadas en cuanto a áreas geográficas y horarios, teniendo en
cuenta el número de trabajadores sexuales.
Artículo 20.- No podrán
habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al
respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la
autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de
la ciudad.
Artículo 21.- La
reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la
vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador
sexual, de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la
vecindad ni resulte lesivo para niños o adolescentes.
Asimismo, se atenderán las realidades y formas de convivencia de
cada localidad.
Sección II
De los prostíbulos y casas de
masajes
Artículo 22.- A efectos de
la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde se
brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación
comercial o pública con que se den a conocer los mismos.
Artículo 23.- Las casas de
masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el Ministerio
de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de
promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán
cumplir. Será requisito necesario la disposición de normas sobre el
cuerpo profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la
prohibición de todo tipo de trabajo sexual en el local.
El Ministerio de Salud Pública estará facultado para
inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento
de la reglamentación
Artículo 24.- Ningún local
donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la
autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y
acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal
correspondiente y controlado por el Ministerio de Salud Pública,
conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 25.- La
habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física
que se presente por escrito, la que será responsable ante la
autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas
dentro del establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde
se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980,de 29 de
julio de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la
autoridad policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el
artículo 24 de la presente ley.
Artículo 26.- Los
prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de
señales o carteles que no sean lesivos a la moral o el orden
público.
No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros,
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las
normas de seguridad social vigentes.
Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión
ruidosa.
Sección III
De las whiskerías
Artículo 27.- Están
sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos
establecimientos que, bajo la denominación accidental de
whiskerías, bares de camareras o similares, reciban a personas que
oferten o ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones.
Artículo 28.- Para su
instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación
municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura
de Policía departamental.
Artículo 29.- Los citados
locales deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en
materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y las
que la presente ley o la reglamentación determinen.
Artículo 30.- No podrán aceptarse como artistas,
visitantes o empleados, a personas menores de dieciocho años.
CAPITULO V
INFRACCIONES, MULTAS Y PENAS
ALTERNATIVAS
Artículo 31.- La violación
de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por parte de
trabajadores sexuales o de los propietarios de los establecimientos
comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo sexual, será
castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 100 UR
(cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de
otros hechos delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la
Comisión Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el
artículo 5º de la presente ley.
Artículo 32.- Serán
competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de
la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados
de Paz Departamentales en el interior del país.
Artículo 33.- El Juez o
Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la multa o
prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario
equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente
ley.
Artículo 34.- Según las
circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927,
en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del
trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella
o a un tercero un beneficio excesivo.
Artículo 35.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa
días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13
de junio de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 4 de julio de 2002.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
JOSÉ CARLOS CARDOSO.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.