Publicada D.O. 16 jul/002 - Nº
26050
Ley Nº 17.517
RADIOAFICIONADOS
DÍCTANSE NORMAS PARA LOS
COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 13.569
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
radioaficionados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 13.569, de 26 de
octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán el
derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas
unidades habitacionales, así como el necesario sistema de antenas
en las azoteas correspondientes al mismo edificio, respetándose las
leyes o reglamentos relativos a las zonas de protección de los
aeródromos, helipuertos o de auxilio a la navegación aérea.
Artículo 2º.- La instalación
de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo a los
principios técnicos en la materia y conforme a las normas
municipales vigentes que fueren aplicables.
Artículo 3º.- Los titulares
de la radioestación deberán cuidar que los equipos se encuentren
instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como
apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC). A efectos
de obtener el resultado requerido anteriormente, deberán instalar
los elementos técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales
vibraciones, zumbidos o interferencias de cualquier especie que
pudieren producirse en el vecindario.
Artículo 4º.- Los gastos de
instalación y mantenimiento de las antenas, así como los daños y
perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas, serán
de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá
contratar un seguro.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
del ejercicio de los derechos que le fueren pertinentes en la vía
judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse por
la instalación y funcionamiento de las antenas y equipos
transmisores a que se refiere la presente ley, se tramitarán ante
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación, la que podrá
disponer la interrupción temporaria de la utilización de las
antenas y equipos transmisores.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de julio de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 11 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LUIS BREZZO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.