Publicada D.O. 23 jul/002 - Nº
26054
Ley Nº 17.519
SEGUROS SOCIALES DE ENFERMEDAD
DE
LA INDUSTRIA MANUFACTURERA
Se rebajan los aportes patronales a
los mismos
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 18. Aporte patronal en la industria manufacturera.-
Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de
Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada, comprendida
en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme
(CIIU) Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las
empresas estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren
en libre competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte
patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes
referidos en el primer inciso correspondiente a los Seguros
Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento
establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente aportada
la reducción dispuesta en este inciso.
La
disminución dispuesta por el inciso precedente no será de
aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al
amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
Durante
un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos
vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por
enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas
empresas. Durante los doce meses subsiguientes, la proporción
referida antes se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en
el inciso anterior.
En el
caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que
se determinará el beneficio".
Artículo 2º.- Vigencia.- Los
períodos referidos en el inciso quinto del artículo 18, en la
redacción dada por el artículo 1º, tendrán
vigencia a partir del mes siguiente a la fecha de promulgación de
la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
2 de julio de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
ALVARO ALONSO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.