Publicada D.O. 23 de jul/002 - Nº
26054
Ley Nº 17.520
USO INDEBIDO DE SEÑALES DESTINADAS A
SER RECIBIDAS
EN RÉGIMEN DE SUSCRIPCIÓN
P e n a l i z a c i ó n
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El que, para
provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por
cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en
régimen de abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta
unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades
reajustables), de multa o prisión equivalente.
Artículo 2º.- El que, con o
sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las
instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria
para la obtención de los hechos que determinan la conducta típica
descrita en el artículo anterior, será castigado con pena de tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 3º.- Las penas de
los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la
mitad:
1)
Si las
conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la red,
instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico
pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio,
cualquiera sea el lugar que ellos estuvieran colocados.
2)
Si las
conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del servicio
o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros
suscriptores.
3)
Cuando el
agente revista la calidad de empleado, ex-empleado o arrendador de
servicios de la empresa permisaria o del instalador
autorizado.
Artículo 4º.- El que
fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en
circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o
sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar
o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de
la señal hayan instalado, para su protección, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el Juez
actuante dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la
comisión del delito, incluido el receptor en que se recoja la señal
obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al Ministerio de
Educación y Cultura, para que éste les dé el destino que estime
conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de
decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad se
ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de
estilo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de julio de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 19 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
LUIS BREZZO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.