Publicada D.O. 6 ago/002 - Nº
26064
Ley Nº 17.523
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
BANCARIO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un
Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con los
desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un
monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de
dólares de los Estados Unidos de América) otorgados con la
finalidad de proveer los recursos necesarios para la aplicación de
la presente ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de
Agente Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual
informará periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Sin perjuicio
de la garantía del Estado establecida en sus respectivas cartas
orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza
el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector
No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de
ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán
en carácter de préstamo en los términos que establezca la
reglamentación.
Artículo 3º.- Prorróganse
los vencimientos de los depósitos existentes en el país y
constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay,
antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no
comprende a los intereses generados o que generen tales depósitos,
que serán atendidos normalmente.
Artículo 4º.- La prórroga
establecida cesará en un término máximo de un año para el 25%
(veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para
el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante
40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a
partir de los respectivos vencimientos.
Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse
entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo
permita, según decisión que deberá adoptarse por unanimidad del
Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa
autorización unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay.
La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, publicándose en el Diario Oficial y por medios de
difusión.
Artículo 5º.- Los depósitos
cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán durante la
vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por
encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones.
Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República
Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión
pública.
Artículo 6º.- Todo
depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos,
el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el
artículo 3º de esta ley, en cualquier momento
durante el transcurso de la prórroga dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay,
deberá emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la
misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre
circulación en el mercado y se transmitirán por simple entrega,
generando la tasa preferencial a que refiere el artículo 5º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los
Certificados de Depósitos para el pago total o parcial de sus
propios créditos y de los del Banco Hipotecario del Uruguay,
anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor
nominal de dichos títulos.
Artículo 7º.- Lo dispuesto
en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente
ley, no será de aplicación a los depósitos que se constituyan a
partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 8º.- Las
obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en
moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como
pasivo a título universal dentro del plazo máximo de treinta días
de vigencia de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con
garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo
transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las
cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito
contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de
Estabilidad del Sistema Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta
corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del
Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º.- Con la
finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de
la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central
del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y
siguientes del Código de
Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No
Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro
en moneda nacional y extranjera.
El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su
Directorio, podrá ejercer dicha facultad en las instituciones
financieras que no se encuentren en funcionamiento y que hasta la
fecha de la promulgación de la presente ley hayan recibido apoyo a
través de las previsiones del Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de
2002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000 (cuatrocientos
veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) y sólo
respecto a los depósitos en moneda extranjera, utilizando los
recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, que a estos
efectos serán administrados en una subcuenta especial de la
mencionada en el artículo 1º de la presente
ley.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto
total o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho
y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante
ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su
caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las
condiciones que determine.
Artículo 10.- El Banco
Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas
de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la
aprobación unánime de su Directorio podrá contratar directamente
los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en
calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo
preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y
demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo 11.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6º
de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un
convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la
presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento
del Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los
recursos correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el
artículo 1º de la presente ley, hasta que sean
sustituidos por los recursos provenientes de los organismos
multilaterales de crédito.
Artículo 12.- Amplíase el
plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en
el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de
1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de
finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder
Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo 13.- Los cheques
con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta
cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado
bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002,
y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser
rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el
quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado
bancario.
Artículo 14.- Incorpórase
al artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11
de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones
que los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera
pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de
distintos tipos de habilitación".
Artículo 15.- Se autoriza
al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter
excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta
un 25% (veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos
en su Carta Orgánica, en el caso de las empresas principalmente
orientadas a la exportación.
Artículo 16.- Esta ley
regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.