Publicada D.O. 26 ago/002 - Nº
26079
Ley Nº 17.547
PARQUES INDUSTRIALES
Se dictan normas para su
instalación
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN
Artículo 1º. (Denominación).- A los efectos de la
presente ley se denomina parque industrial a una fracción de
terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada
dentro de la misma:
A)
caminería
interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del
predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido
B)
energía
suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se
instalen dentro del parque industrial
C)
agua en
cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente
D)
sistemas
básicos de telecomunicacione
E)
sistema de
tratamiento y disposición adecuada de residuo
F)
galpones o
depósitos de dimensiones apropiada
G)
sistema de
prevención y combate de incendio
H)
áreas
verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en
los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar
otros que considere indispensables para proceder a la habilitación
de los parques industriales.
CAPÍTULO II
DE LA UBICACIÓN
Artículo 2º. (Aspectos
generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio
nacional áreas o zonas que por sus características generales
cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario
correspondiente.
Artículo 3º.- Para la
determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A)
las
disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio
ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y
las que específicamente se establezcan a estos efecto
B)
la
existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a
efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a
los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para
la calidad de vida en dicho centro
C)
la
radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las
industrias que se instalan.
Artículo 4º. (Prioridades).-
A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a
definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la
descentralización geográfica y a la utilización significativa de
mano de obra.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN ASESORA
Artículo 5º. (Comisión
asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente
al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la
presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de
Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del
PIT-CNT.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Artículo 6º. (Estímulos de
carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que instalen
parques industriales dentro del territorio nacional, así como las
empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar
comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en
la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.
CAPÍTULO V
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
ESTATALES
Artículo 7º. (Parques de
carácter nacional).- La Corporación Nacional para el Desarrollo
podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos
o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
Artículo 8º. (Parques de
carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales podrán por
sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el
territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de
los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente
ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN
LOS PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 9º.- A los efectos
de conceder la correspondiente autorización a las empresas que
deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus
contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación
de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la
sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al
crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos
mercados.
Artículo 10. (De las
parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y
servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de
tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el
estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación de la presente ley al respecto.
Artículo 11. (Destino).-
Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no
podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se
requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del
parque y de las empresas que allí se instalen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 22 de agosto de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
SERGIO ABREU.
GUILLERMO STIRLING.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÁLVARO ALONSO.
CARLOS CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.