Publicada D.O. 27 ago/002 - Nº
26079
Ley Nº 17.548
INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTEN
SERVICIOS
DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
Se establece que no le son
aplicables determinadas normas
del Decreto-Ley Nº 15.181
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos
presten a la fecha servicios de asistencia médica colectiva,
quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación
prevista en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de
1981.
Asimismo no les será aplicable lo dispuesto en los siguientes
artículos:
A)
Artículo 9º, en
cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del
Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería
jurídica.
B)
Artículo 17
literal A) y
C)
Artículo 19 de la
citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar
sus registros contables a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo.
No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones
deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así
como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e
imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como
se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Artículo 2º.- Las
cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del
Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo
pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 3º.- Las personas
jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya
tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del
Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social y
se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado
y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el
estatuto tipo previsto para las mismas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de agosto de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 22 de agosto de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALFONSO VARELA.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ROBERTO YAVARONE.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CÁCERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
GONZALO GONZÁLEZ.
JUAN BORDABERRY.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.