Publicada D.O. 27 ago/002 - Nº
26079
Ley Nº 17.549
DELITO DE INTERMEDIACIÓN LUCRATIVA
EN INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
TIPIFICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Intermediación
lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare
ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o
publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las
instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o
particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981,
ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero a
dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro a
veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A)
El
carácter de funcionario público del agente.
B)
El grado
de jerarquía funcional del autor.
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se
asocien o afilien a las instituciones referidas, como consecuencia
de los actos penados.
Artículo 2º.- Son nulas las
deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica
privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º.
Artículo 3º. (Sanciones
pecuniarias).- En caso que el Ministerio de Salud Pública o el
Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas
en el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades
consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada,
sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, mediante la aplicación de sanciones
pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la
retención de las transferencias por concepto de cuotas de
afiliación al sistema que administra el BPS. En caso de
reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
Artículo 4º.- Derógase el
artículo 369
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de agosto de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 22 de agosto de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALEJANDRO ATCHUGARRY
ROBERTO YAVARONE
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CÁCERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA.
GONZALO GONZÁLEZ.
JUAN BORDABERRY.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.