Ley 17549

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Publicada D.O. 27 ago/002 - Nº 26079 Ley Nº 17.549 DELITO DE INTERMEDIACIÓN LUCRATIVA EN INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA TIPIFICACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión. Constituyen circunstancias agravantes de este delito: A) El carácter de funcionario público del agente. B) El grado de jerarquía funcional del autor. Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos penados. Artículo 2º.- Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º. Artículo 3º. (Sanciones pecuniarias).- En caso que el Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso de reincidencia, la multa aplicable se duplicará. Artículo 4º.- Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 22 de agosto de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALEJANDRO ATCHUGARRY ROBERTO YAVARONE ANTONIO MERCADER. LUCIO CÁCERES. SERGIO ABREU. ÁLVARO ALONSO. ALFONSO VARELA. GONZALO GONZÁLEZ. JUAN BORDABERRY. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.