Publicada D.O. 30 ago/002 - Nº
26082
Ley Nº 17.550
PRESTACIONES QUE SIRVE EL BANCO DE
PREVISION SOCIAL
SE ESTABLECE LA OPCIÓN, A FAVOR DE
LOS BENEFICIARIOS, DE
PERCIBIRLAS EN LOCALES PROPIOS O UTILIZANDO
LOS SERVICIOS DE EMPRESAS CONTRATADAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los afiliados
jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero
del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas
en los locales propios de la referida institución o utilizando los
servicios de empresas contratadas por dicho organismo.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de agosto de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 23 de agosto de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ÁLVARO ALONSO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.