Publicada D.O. 17 set/002 - Nº
26094
Ley Nº 17.554
ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL
Regulación
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo lº.- La presente
ley tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo
de la actividad productiva artesanal en condiciones de
profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes
ocupacionales en el sector.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE ARTESANÍA Y UNIDADES
ARTESANALES
Artículo 2º.- Se considera
artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica
productiva desarrollada mediante un proceso de producción,
ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso,
necesariamente deberá incorporar a la producción un valor
diferencial, de signo positivo respecto a sus homólogos
industriales, imprimiendo al objeto artesanal un sello estético,
creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar nuestra
identidad cultural.
Artículo 3º.- A efectos de
la presente ley, se considera unidad artesanal a toda unidad
económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la
producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 2º de la presente ley, constituyan el resultado de un
proceso cuyas fases sustantivas sean desarrolladas primordialmente
en forma manual y/o corporal, sin perjuicio de la utilización de
maquinarias o herramientas auxiliares.
CAPÍTULO III
REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS
Artículo 4º.- A todos los
efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la
presente ley, la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional
de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.201, de 13
de agosto de 1991.
Artículo 5º.- La Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de
su División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:
A)
El
fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
artesanal.
B)
La
realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del
sector artesanal.
C)
El
estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D)
La
suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de
los objetivos que promueva la presente ley.
Artículo 6º.- Créase, en la
órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada
tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades
artesanales. La inscripción en dicho registro, habilitará al
reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por
parte de la DINAPYME y, además de la realización de actividades
artesanales durante un lapso mínimo de dos años, será requisito
indispensable para acceder a los programas y los beneficios que
procuren el fomento de la artesanía.
Artículo 7º.- La inscripción
en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:
A)
Renuncia
del titular que figure inscripto.
B)
No
renovación de la inscripción.
C)
Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3º de la presente ley.
D)
Disolución
de la unidad artesanal.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN NACIONAL DE ARTESANÍA
Artículo 8º.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que
estará integrada por:
A)
Dos
representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio
de Educación y Cultura.
B)
Un
representante del Congreso de Intendentes.
C)
Tres
representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos
propuestos por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo
reglamentará los mecanismos de convocatoria para la designación de
los delegados correspondientes.
Ejercerá la Presidencia de la Comisión el representante del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 9º.- Los Miembros
de la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser
reelectos por única vez. Serán designados con representantes
alternos los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de
los titulares.
Artículo 10.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
proveerá a la Comisión del local así como de los recursos humanos y
los materiales para su funcionamiento.
Artículo 11.- Las
funciones de la Comisión Nacional de Artesanía serán:
A)
Estudiar y recomendar las medidas pertinentes
para promover el fomento y desarrollo del sector.
B)
Informar preceptivamente y coordinar con la
División Artesanías de la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas acerca de todas las disposiciones y
proyectos relativos al sector artesanal.
C)
Establecer los vínculos necesarios con los
organismos pertinentes, especialmente con los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Turismo y recibir sus
asesoramientos.
D)
Asesorar en la reglamentación del Registro
Nacional de Artesanos.
E)
Promover la constitución de asociaciones en
el sector artesanal.
F)
Asesorar y contribuir en la coordinación con
las Intendencias de los diversos departamentos:
i)
Las
acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y
comercialización de la artesanía.
ii)
La
inscripción de las unidades artesanales en el Registro Nacional de
Artesanos.
iii)
La
presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.
CAPÍTULO V
INSTRUMENTO DE FOMENTO Y
DESARROLLO
Artículo 12.- La
Corporación Nacional para el Desarrollo y las instituciones de
intermediación financiera podrán ofrecer líneas de crédito
específicas a los efectos de financiar proyectos viables del sector
artesanal.
Artículo 13. (Capacitación).- El Consejo de
Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), en coordinación con la Dirección de la
Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", dispondrá la
realización de un programa de fortalecimiento y desarrollo
institucional del mencionado centro y su materialización, al amparo
de las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto
la formación técnica especializada como la formación
complementaria, autorizándose para esta última los acuerdos que
puedan realizarse con otras escuelas dependientes del mencionado
Consejo.
Artículo 14.- La Dirección
de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el Consejo de
Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán
con la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas la realización de cursos móviles a nivel nacional, así
como dispondrán el desarrollo de cursos de extensión, tanto para
los egresados como para artesanos acreditados, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo III.
Artículo 15. (Salud y
medio ambiente).- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y
Medianas Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa
que garantice la conservación, el manejo y la renovación de los
recursos naturales utilizados en la actividad artesanal. El mismo
programa determinará las medidas tendientes a salvaguardar la salud
tanto del artesanado como del consumidor de los productos
artesanales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- Las
diferentes instituciones que integran la Comisión Nacional de
Artesanía deberán proponer sus representantes y alternos dentro de
los noventa días siguientes a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 17.- Deróganse
todas las normas que otorguen a otros órganos las competencias en
materia de artesanías que se atribuyen a los creados por la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30
de agosto de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 12 de setiembre de
2002.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE.
SERGIO ABREU.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ANTONIO MERCADER.
ÁLVARO ALONSO.
JUAN BORDABERRY.
LUIS Ma. LEGLISE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.