Publicada D.O. 19 set/002 - Nº
26096
Ley Nº 17.555
LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Reducción de
aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras
privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del
régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés
turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o
que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la
presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003,
pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción
previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, una
alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este
beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad
de cooperativas de vivienda.
Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de
propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el
inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la
Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por
ciento).
El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los
aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta
el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2º. (Exoneración
del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del
Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos
destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de
unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones
de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan
novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto
del beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 3º. (Exoneración
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder
Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto
resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
establecido en el Titulo
19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente
vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora,
por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º
del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de
unidades de propiedad horizontal.
Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del
Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975)
y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de
enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003,
facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo 4º. (Refinanciación de multas y recargos
de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de
2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el
Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la
siguiente forma:
A)
el monto
de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión
Social
B)
en
sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la
rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera
generado entre la fecha de la obligación original y la del
convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a
unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base
se aplicará la rentabilidad máxima del Mercado de Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional
C)
la suma
deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el
inciso tercero del artículo 5º de la presente
ley.
Artículo 5º.- Créase un
régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el
Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002,
excluidos los aportes personales por dependientes en los términos
establecidos en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el
monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en
que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de
la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales
calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento)
anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de
gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del
convenio de refinanciación.
Artículo 6º.- A los
trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo
de la presente ley, les serán registrados sus servicios y
asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una
vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que
el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de
Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- En el caso
del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de
7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades
a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado,
en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas
salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago
estuviera vencido.
Artículo 8º.- Los
convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto
por los artículos 4º y 5º de la presente ley,
caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan
de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones
corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará
exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los
recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código
Tributario hasta su efectiva cancelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las
facilidades de pago referidas en el presente artículo.
Artículo 9º.- Fíjase un
plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para
ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas
precedentes.
Artículo 10.- Declárase
que los honorarios generados por la actuación de los profesionales
dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la
naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al
organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el
destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o
parcial a los referidos honorarios.
Artículo 11. (Régimen de
facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos
pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones
tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de
agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los
artículos siguientes.
Artículo 12. (Obligaciones comprendidas).- A los
efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones
tributarias se dividirán en:
A)
Deudas por
tributos.
B)
Deudas por
multas y recargos.
Artículo 13. (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá
disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del
literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el
monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el
monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de
precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y
el de la suscripción del respectivo convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del
límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales
de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos,
considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus
ingresos.
Artículo 14. (Procedimiento).- El monto de la
deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no
sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la
firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y
seis meses, no generándose en tal caso los intereses de
financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código
Tributario.
Artículo 15. (Convenios
vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen
en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en
exceso.
Artículo 16. (Caducidad).- El no pago de tres
cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará
que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se
hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo 17. (Acciones
judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las
obligaciones a que refieren los artículos 11 y
12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos
acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley,
quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio
celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas
cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones
que correspondan.
Artículo 18. (Ventanilla
única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el
establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de
propuestas de inversión presentadas por el sector privado,
incluyendo la creación de un único organismo que actúe como
coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir
ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración
interinstitucional y la abreviación de los plazos y los
procedimientos.
Artículo 19. (Iniciativa).- Facúltase al Estado,
los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades
susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos
referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas
constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o
mediante invitación de oficio.
A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y
requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares
en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de
concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.
El procedimiento y los derechos de los promotores de la
iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:
A)
en la fase
de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos
de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para
examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a
la iniciativa será confidencial
B)
en caso de
ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la
confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que
serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en
su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso
de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o
contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que
corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir
contraprestación o beneficio alguno
C)
cumplida
dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de
un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad
prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia
pública, llamar a licitación o promover el procedimiento
competitivo que se determine por razones de buena administración.
Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
derechos sobre la misma por un período de dos año
D)
el
procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá
adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita
determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y
esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales
oferente
E)
adoptada
por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la
iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la
Administració
F)
si el
promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o
integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación
el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco
por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor
ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones
particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa.
Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos
del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del
promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara
ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de
mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original
que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo
previsto
G)
si el
promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
tendrá como única compensación el derecho al cobro de una
compensación por única vez equivalente al costo efectivamente
incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y
máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida
será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en
el pliego de condiciones particulares.
Artículo 20.- En el caso
en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el
Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda.
El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el
artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo
o institución propietaria del bien.
Artículo 21. (Aeropuerto
Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a
contratar directamente con la Corporación Nacional para el
Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el
artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta
constituya una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la
Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrá como objeto
realizar la administración, explotación y operación, construcción y
mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral.
Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades
aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades
comerciales comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de
impuestos (tax free shops) y de servicios que complementen dicha
actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30
(treinta) años.
Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios
de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de
seguridad, en especial aquéllos relativos a los controles aéreos,
de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de
policía en la actividad aeroportuaria.
Artículo 22.- La
sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional
para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser
nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos
en la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 23. (Puerto
Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de
Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen
de puerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8
de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
territoriales respectivos.
Artículo 24.- Declárase
de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto
Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa
Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y
depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la
reglamentación establecer los límites territoriales
respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el
procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente
ley o cualquier otro legalmente procedente.
Artículo 25.- Las
sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado,
incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor
de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el
porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán
inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º y 4º de la
Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
La información contable suministrada a ese Registro estará
sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de
auditoría externa exigidos a los emisores de valores.
Artículo 26.- Los
órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior
deberán disponer la publicación completa de los estados contables
auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en
sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en
condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que
deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que
pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal
de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 27.- Si los
órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de
esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de
participaciones en personas jurídicas constituidas en el
extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal,
filial, agencia, establecimiento o representación permanente,
deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del
Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de
sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados,
traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de
auditor independiente y del órgano de dirección del organismo
estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del
ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de
esta ley.
Artículo 28. (Megaconcesión).- Autorízase a la
Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el
contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el
país, o a organismos internacionales de crédito de los que la
República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital
accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar
como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al
Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo
el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en
los artículos siguientes.
Artículo 29.- En el caso
de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A)
el previo
consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo
concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por
el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de
Transporte y Obras Pública
B)
el
concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
mantenimiento, explotación y administración de la concesió
C)
la cesión
de la concesión o la enajenación del capital accionario no
habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el
contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal a)
en materia de seguridades y garantía
D)
el
cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
cesión por el cedente sociedad formada por la Corporación Nacional
para el Desarrollo para el cumplimiento de los objetivos del
Contrato mencionado en el artículo 28.
Artículo 30.- En el caso
de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas
establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se
concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos
establecidos por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas
reglamentarias.
Artículo 31.- El
cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado
permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder
Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a
ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un
informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su
opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y
como se ejercen los correspondientes controles.
Artículo 32.- El
producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la
Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de
infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo 33.- La
intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez
efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del
capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente,
según la normativa de la materia y el contrato de concesión.
Artículo 34. (Concesión
de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el
Desarrollo constituirá una Sociedad Anónima abierta (artículo 247
de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989) previa la autorización y
la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo
(artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985) que tendrá
como objeto la prospección, exploración y explotación de los
depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de
Reserva Minera establecida en el Decreto 183/002, de 23 de mayo de
2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años.
La reglamentación establecerá la forma de constitución de la
sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus
integrantes y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 35.- La
sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto
constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá
subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos
establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas
reglamentarias.
Artículo 36. (Declaración de interés nacional de
zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo
dispuesto por el ordinal 9º) del artículo 85 de la
Constitución de la República, las siguientes zonas
turísticas:
A)
Costa
sobre el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al
balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en
una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,
incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B)
Área
aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
departamento de Soriano.
C)
Zona de
Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel
Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D)
Represa de
Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E)
Parque
"Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F)
Área
aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los
departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo 37.- Para la
explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional
en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la
realización de los correspondientes llamados a expresiones de
interés y llamados a licitación, así como la definición de los
procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de
desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 38. (Proyecto
Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los
predios necesarios para la construcción de las obras que se
identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo
Conventos en el departamento de Cerro Largo.
Artículo 39. (Competencia sobre embarcaciones
hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el
ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron
concedidas en el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 40. La
liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y
prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la
Ley Nº 13.602, de
28 de julio de 1967; por el numeral 1º) literal A) del artículo 17
de la Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el
artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el
artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por
los respectivos atributarios del tributo o prestación
respectiva.
El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará
efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
Artículo 41.- La falta
de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º de
la Ley Nº 13.602,
de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente
determinará la aplicación de la multa y recargos por mora
dispuestos por el artículo 94 del Código
Tributario y su reglamentación.
Artículo 42.- El
Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para
el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la
Ley Nº 13.602, de
28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora.
Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano
directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la
indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con
expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de
Aduanas en que se haya basado la determinación.
Artículo 43. (Trámites
de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá
todos los cometidos que en materia de créditos de exportación
disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por
las Leyes
Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y Nº 16.492, de 2 de junio
de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo
dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la
administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá
los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca
la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma
y condiciones de transmisión de dichos créditos.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las
atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras
dependientes del mismo.
Artículo 44.- A efectos
de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las
entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias
a que refiere el artículo 40 de esta ley,
prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la
expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que
no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la
comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores,
en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 45.- Los
Capítulos
V y VI del
Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos
que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados
de créditos a que refiere el artículo 44 y en
el reconocimiento de créditos inexistentes.
Artículo 46.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la
redacción dada por el artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"A)
Un
impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en
las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina,
equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas,
excepto conservadas".
Artículo 47.- El Poder
Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley.
Artículo 48. (Personal
embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los
organismos de seguridad social correspondientes al personal
embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de
valores establecidos en el artículo 1º del Decreto 402/993, de 9 de
setiembre de 1993.
Artículo 49. (Concesión
de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la
realización de programas de obras públicas bajo el régimen de
concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo
dispuesto por la presente ley.
Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo
previsto en el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, el
artículo 522 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones
nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable
por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de
Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección
Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 50.- Son
requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida
por el régimen que regula esta ley:
A)
Que la
Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.
B)
Que al
menos exista un interesado en ser concesionario de la obra
pública.
Artículo 51.- La
contratación de la concesión y la selección del concesionario se
realizará por un procedimiento competitivo, respetando los
principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera
alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por
vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a
pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la
mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original
de presentación.
Artículo 52.- El llamado
y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la
concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá
el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones
técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al
mejor cumplimiento del contrato.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el
diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar
en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de
Cuentas de la República.
Artículo 53.- El importe
mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado
entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del
dominio público que se beneficien con las obras, en forma
proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
El propietario tendrá obligación de pagar la cuota
correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a
deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de
la contribución inmobiliaria.
Artículo 54.- En el
llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas
en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la
Intendencia Municipal correspondiente.
Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente
constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo
menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por
propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público
a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de
los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación,
éstas deberán culminar el trámite de su constitución.
Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando
el tamaño de las obras a realizar.
Artículo 55.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar
aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en
el Interior de la República.
Artículo 56.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos
Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las
empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en
el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección
de obra y equipamiento necesarios para la realización de la
obra.
Artículo 57. (Establecimientos rurales con
actividades turísticas).- Agrégase al artículo 10 de la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, el siguiente inciso:
"Cuando en
un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas
de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al
régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando
predomine la explotación agropecuaria".
Artículo 58. (Comisión
de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o
elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de
acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta
instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del
proyecto.
La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso
entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del
Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.
De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen
positivo.
Artículo 59.- A partir
de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con
voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que
quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los
miembros del referido Cuerpo.
Artículo 60.- Agrégase
al inciso primero del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, el siguiente numeral:
"4)
El costo
del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días
trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el
empleador".
Artículo 61.- Es
obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se
conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una
tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la
realización de dicha conexión.
Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley
dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán
un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla.
Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencia,
dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos,
transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la
conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200
(doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no
comprende a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean
superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE).
OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la
tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo,
teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y
administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que
realicen dicho organismo o las empresas concesionarias.
OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de
la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la
presente disposición en función de sus capacidades
contributivas.
En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los
derechos del concesionario.
Artículo 62.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de
servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los
servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no
residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles
registrados ante el Ministerio de Turismo.
Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la
alícuota de los impuestos creados por los literales A) y B) del
artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se
incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos
porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a
Rentas Generales.
Artículo 63.- Grávase
con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos
porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de
cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las
empresas transportistas.
Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que
establecerá las normas de recaudación pertinentes.
El producido del tributo será depositado directamente en cuenta
especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de
Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y
dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en
forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el
exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en
remuneraciones personales de clase alguna.
Artículo 64.- Cométese
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la
finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas,
piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de
Artigas.
A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones
de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la
concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus
aspectos.
Artículo 65.- Autorízase
a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una
sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la
comercialización de la producción de la actividad extractiva de
gemas, piedras preciosas y semipreciosas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la
sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus
integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los
productores y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 66.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos
competentes en la materia, a fijar precios máximos para los
servicios prestados por las agencias marítimas a las personas
físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de
competencia afecte los costos del comercio exterior del país.
Artículo 67.- Las
sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan
saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio,
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del
ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por
contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el Activo, en una
cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará
individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido
sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las
variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se
amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco
años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la
opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente artículo las empresas
referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 68.- De existir
utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en
el artículo anterior, luego de deducida la amortización
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo
de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad,
hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo
de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por
dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las
cuotas fijadas inicialmente.
Artículo 69.- Formulada
la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente
ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen
general.
Artículo 70.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
por reglamentación o en convenios sobre el rango, podrá establecer
otra prioridad y prelación del gravamen real referido en el
artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A tales
efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la
Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 71.- Modifícase
el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de 25
de julio de 1994, con la redacción dada por el artículo 296 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"La
Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del
proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a
instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a
cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las
obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá
afectar el pago de las becas".
Artículo 72.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al
existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de
las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta
exportable uruguaya.
Artículo 73.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia
para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una
canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se
instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU).
Artículo 74.- Sustitúyese el apartado a) incluido
en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 por el siguiente:
"a)
Cuyo plazo
de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".
Artículo 75.- Agrégase
al artículo 1782 del Código
Civil, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.576, de
15 de junio de 1984, el siguiente inciso:
"Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino
a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la
Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será
de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los
treinta años".
Artículo 76.- Agrégase
al artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975, el
siguiente literal:
"F)
Los
contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 5º de la
Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987) en que el propietario
concede el uso y goce de la tierra".
Artículo 77.- Agrégase
al artículo 9º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el
siguiente inciso:
"El
Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro
público de los contratos de arrendamiento con destino a
forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos
declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que
serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".
Artículo 78.- Facúltase
al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza
Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza
Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que
permitan la compra de Radares de corto y largo alcance, para el
desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del
Espacio Aéreo".
El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán
establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Facúltase
a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de
corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que
se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda
por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos tres mil).
Artículo 80.- Todos los
depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se
realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 81.- Declárase
comprendidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de
la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 a la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº 16.524, de 25 de
julio de 1994.
Artículo 82.- Sustitúyese con vigencia a partir
del 1º de enero de 2003, la redacción dada al artículo 110 del
Capítulo 15 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por la
siguiente:
"Artículo 110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones
dispuestas por el artículo 1º de este
Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en
el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de
Montevideo".
Artículo 83.- Las
Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional con arreglo al siguiente criterio:
Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán
representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La
suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias
no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del
Fondo.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para
la aplicación de esta norma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de setiembre de 2002.
Guillermo ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL lNTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de setiembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ROBERTO YAVARONE.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CÁCERES.
MARIO CURBELO.
ALVARO ALONSO.
LUIS ÁLVAREZ.
GONZALO GONZÁLEZ.
JUAN BORDABERRY.
CARLOS CAT.
CONO BRECIA.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.