Publicada D.O. 19 set/002 - Nº
26096
Ley Nº 17.556
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
APROBACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO 2001
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos
uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que
acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos correspondientes a gastos de
funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los
Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para
los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter,
el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la
Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda
fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento)
adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y
en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y
2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al
Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su
impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios
2003 y 2004 será menor.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
SECCIÓN II
RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA
POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 3º.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley,
estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del
gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los
Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no
implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios
Personales".
Artículo 4º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de
las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De
lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá
de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por
aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión
de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados
al grupo 0 "Servicios Personales".
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder Legislativo
la reestructuración, conformación y funcionamiento o la supresión
de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y
toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del
Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la
Administración Central, aun cuando tengan carácter de persona de
derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 6º.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios
necesarios a los efectos de determinar la procedencia y
conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones
normativas referentes al número de integrantes de los Directorios
de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado.
De concluir tal estudio en la conveniencia de operar
modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá
proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto
de ley.
Artículo 7º.- Cométese al
Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 230 de la
Constitución de la República, la elaboración de un proyecto de
ley estableciendo la descentralización a nivel departamental y
regional, de los procesos de gestión de la Administración Central,
así como de los entes autónomos y servicios descentralizados.
Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e
implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a
partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva
con el cometido de coordinar e impulsar las actividades
complementarias y competitivas de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y
optimizar su gestión y sus recursos.
Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
A)
El
Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.
B)
El
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C)
Los
Presidentes de ambos organismos.
SECCIÓN III
RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DEL ESTADO
CAPÍTULO I
RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 9º.- El Estado no
podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que
impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter
personal con quienes, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que
tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en
organismos de enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 10. (Retiro
incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a la
entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años
de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60
días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su
presupuesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación
de hasta el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una
escala relacionada con la edad del funcionario, según la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones
permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero
de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido
en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la
renuncia.
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada
será irrevocable.
Artículo 11. (Retiro con
reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República a reservar por dos años el cargo público de aquellos
funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por
estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de
cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta
debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro
del período de reserva.
Artículo 12. (Retiro con
tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a los
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, a contratar la prestación de actividades, servicios
y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función
pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida
en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación
al procedimiento de contratación respectivo.
Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un
plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en
los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los
pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las
empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios
previstos en el presente artículo.
Artículo 13. (Ámbito de
aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la función
pública que se establece por la presente ley, alcanza a los
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central
que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión
Social.
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública
será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en
los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, siempre que se ajusten a las disposiciones del
presente capítulo.
Artículo 14. (Aceptación
del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u organismo
podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones
fundadas de servicio.
Artículo 15. (Ajuste de
valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas
oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para
sus funcionarios.
Artículo 16. (Supresión de
vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o funciones
contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado
serán suprimidas.
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la
estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán
suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la
vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán
corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el
extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen
previsto.
Artículo 17.- El Estado no
podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de
cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación
de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan
amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las
retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos,
políticos, de particular confianza o docentes.
Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales
que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando
estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su
presupuesto.
El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será
considerado falta administrativa grave.
Artículo 18. (Destino de
economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales vigentes que
otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no
provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean
consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías
deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se
crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a
Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo,
según disponga la reglamentación.
Establécese que a los efectos del destino determinado por el
artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los
créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes,
los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio
2001 por tal concepto.
Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos
que pudieren corresponder.
Artículo 19. (Fondo
presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso u
organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con
recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta
la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este
capítulo.
Artículo 20. (Situaciones
excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al retiro
incentivado:
A)
Los
funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber
ocupado dichos cargos.
B)
Los
funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de
la República.
C)
Los
funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
docentes.
D)
Los
funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de
organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
E)
Los
funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo
de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
F)
Los
funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo
que el retiro corresponda al cargo o función reservada.
G)
Los
funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en
la administración pública, a la fecha de presentación de la
solicitud.
H)
Los
funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recae destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de
suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por
dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.
CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 21. (Topes
retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que
preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza
del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales
mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto
de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la
retribución total sujeta a montepío del Presidente de la
República.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el
inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén
desempeñando funciones en el exterior.
El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el
artículo 221 de
la Constitución de la República para que, a partir del
presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen
los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste
selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido
precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos
de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles.
Artículo 22.- El Poder
Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República para que dispongan la supresión de
los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios
destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios
y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones
de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de
asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de
acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981,
modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el
organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que
paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica
contratada para los beneficiarios activos.
Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los
organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la
asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y
no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de
servicios asistenciales.
Artículo 23.- Prohíbese a
los Directores de entes autónomos y servicios descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, disponer la contratación
de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etcétera, por un monto total mensual por Director que supere el
equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de
Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo
o en especie, a dichos contratos, tales como horas extra,
compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos
de participación.
Artículo 24.- Declárase
por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la
Ley
Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo
dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo 25.- La
remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 26.- La partida
del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, podrá ser
incrementada con el monto correspondiente al objeto 064
"Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de
Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de
Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del
artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de
2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos.
CAPÍTULO III
INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 27.- Extiéndese
hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el
inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración
Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad,
amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26
de octubre de 1989.
Artículo 28.- Se requerirá
la previa autorización del Poder Ejecutivo para la aplicación del
artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda
causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada
ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el caso de lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO
Artículo 29. (Condiciones
de la contratación).- Todos los organismos habilitados para la
aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término,
previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con
lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
modificativas y concordantes, que establecen la obligación de
recurrir en forma imperativa al Registro de Personal a
Redistribuir.
En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe
que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la
unidad ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la
calidad de funcionarios públicos.
Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas
contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que
cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En
las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al
30 de junio de 2003, las diferentes unidades ejecutoras o gerencias
generales proponentes deberán acreditar una disminución no inferior
al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del
personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de
funcionario público, al 30 de junio del año anterior.
Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que
no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en
aquellas unidades ejecutoras o gerencias generales que tengan
nuevas competencias otorgadas por ley o por convenios
internacionales.
En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de
retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá
considerar el total de personal que se desempeñaba en la unidad
ejecutora o gerencia general, luego de producidos dichos retiros, a
los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el
inciso tercero de este artículo.
Artículo 30. (Ámbito de
aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de
la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo
a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades
que la Administración no pueda cubrir con sus propios
funcionarios.
Artículo 31. (Provisión de
los contratos).- Las contrataciones previstas en el artículo 30 se
realizarán mediante llamado público abierto y la selección se
efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán
publicadas en medios electrónicos adecuados.
Artículo 32. (Calidad del
contratado).- El contratado no adquiere la calidad de funcionario
público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato
será a término, revocable por parte del organismo contratante
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las
necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya
sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.
Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término,
ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a
permanencia e inamovilidad del contratado.
Artículo 33. (Incompatibilidad).- El régimen de
contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier
cargo o función pública remunerada. Ningún organismo podrá
suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén
contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse
de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley
autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del
artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos
efectos, se asimilarán los contratos a término a funciones
contratadas.
Artículo 34. (Plazo).- Los
contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la
vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial
superior a los 12 meses.
Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual,
excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su
voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al
vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada
renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12
meses.
La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho
al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total
supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a
indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los
términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de
octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de
diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos
beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a
seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo
podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual
diferencia resultante.
Artículo 35. (Provisoriato).- Durante el término de
los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la
relación contractual por voluntad unilateral de la Administración,
no generando derecho a indemnización alguna.
Artículo 36. (Rescisión
unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión
unilateral de los contratos por los siguientes motivos:
A)
Por haber
incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de 12
meses.
B)
Por
notoria mala conducta debidamente justificada.
Artículo 37. (Derechos).-
Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por
los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales,
licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958,
modificativas y concordantes), indemnización por despido en las
situaciones expresamente previstas en el inciso final del
artículo 34 y literal A) del artículo 36, así como al amparo al
beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos
establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Los contratados
tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de
enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975,
modificativas y concordantes.
Artículo 38. (Suscripción
de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el
artículo 220 de
la Constitución de la República para celebrar contratos bajo
este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación.
Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el
artículo 221 de
la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el
Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 39. (Financiamiento).- Las erogaciones
resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el
régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de
Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad
ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los
créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos
presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por
reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá
integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto
actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se
financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes
de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que
se originen en reformulación de estructuras organizativas.
El crédito disponible de la supresión de vacantes será el
resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente
régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con
otros Estados u organismos internacionales o con fondos
provenientes de convenios interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas
legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias
corrientes a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto
correspondientes a impuestos asociados al mismo.
Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo
cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las
mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos
para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal
ni de caja.
Artículo 40. (Responsabilidad).- El no cumplimiento
de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del
jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que puedan corresponder.
Artículo 41. (Registro).-
Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil el
Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los
contratos de trabajo a término a que refieren los artículos
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10
días hábiles posteriores a su celebración.
Artículo 42. (Reglamentación).- Dentro de los 60
días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder
Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y
establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en
consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y
los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las
tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los
diversos medios oficiales de difusión electrónica.
Artículo 43. (Regularización de becarios y pasantes
a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado).- Las
personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con
anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo
funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de
promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de
los jerarcas, podrán hacer uso de la opción de ser contratadas bajo
la modalidad prevista en el presente capítulo. Para ello se
requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca la
reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los
efectos del artículo 34, se computará como
antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda
comprendido en la modalidad prevista en la presente disposición el
personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales
Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
para quienes regirán las condiciones establecidas en los
literales A) y B) del artículo 246 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar
por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del
plazo perentorio de 60 días.
Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley
determinando el régimen jurídico estatutario aplicable a la
totalidad de los becarios o pasantes que, de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado incluidos en
el régimen de contratación a término.
CAPÍTULO V
REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN
Artículo 44.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, deberá
someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de
ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria
y salarial de los Incisos de la Administración Central, entes
autónomos y servicios descentralizados.
Artículo 45. (Redistribución de funcionarios
excedentarios registrados en la Oficina Nacional del Servicio Civil
a la fecha de promulgación de la presente ley).- Los funcionarios
que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de
promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con
anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en un plazo no superior a 60 días.
Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30
días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina
Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la
redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al
ajuste de los créditos correspondientes.
Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada
la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino
deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a
partir de la fecha de esta última.
Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a
partir de la notificación, se entenderá que se configuró la
renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o
contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados
a los mismos en el organismo donde figuren.
Artículo 46. (Redistribución de funcionarios de
PLUNA).- Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea Ente Autónomo que se encuentren percibiendo sus
haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos
dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la
redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones
del artículo 56 de la presente ley.
Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990.
Artículo 47. (Nuevo
régimen general de redistribución).- Las necesidades de personal de
los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas
con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones
civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a
excepción de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 48.- Los
Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes a sus funcionarios en
razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal,
por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso.
Artículo 49.- No podrán
ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios
Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios
contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo
dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o
de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones
contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o
función, establecida en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de
24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.
Artículo 50.- Prohíbese la
redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos
Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados,
así como también de los entes autónomos y servicios
descentralizados a los Gobiernos Departamentales.
Artículo 51.- Efectuada la
notificación al funcionario de la resolución de declaración de
excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los
datos personales del funcionario con información de las
características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo,
sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación de su
comportamiento funcional.
Artículo 52.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario
excedente teniendo en cuenta:
A)
Las
necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas.
B)
Las tareas
desempeñadas en el organismo de origen.
C)
El perfil
del funcionario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la
solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles,
debiendo notificar al organismo solicitante los datos del
funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el
Registro del perfil laboral demandado.
En función de los criterios señalados y de la estructura de
cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser
ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su
origen.
Artículo 53.- El jerarca
del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos
servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil
solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles
con el cargo o función a desempeñar.
Durante el término de los tres primeros meses de la prestación
de funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará
el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones
vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación
inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado
al Registro de Funcionarios a Redistribuir.
Artículo 54.- El organismo
notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en un
plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez notificado, deberá
presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días
hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha
obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función.
Artículo 55.- En todos los
procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el
artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, efectuará la
adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón,
grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con
la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad
dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir
del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a
tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 56.- La
redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro
del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo
habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado
superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público
entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario
deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.
En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la
redistribución fundamentada en los artículos 26 y
28 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y el destino previsto fuera
en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba,
deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.
Artículo 57.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir
indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual
de cada funcionario en la función pública, resguardando su
anonimato.
Artículo 58.- Prohíbese
toda designación o contratación de servicios personales, de
cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las
tareas inherentes a los cargos o funciones contratadas para
sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto
administrativo dictado en contravención a esta disposición será
considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que
lo haya dictado.
Artículo 59.- Los
funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y
28 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en
esta situación no generará derecho a licencia.
Artículo 60.- La
retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y
todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo,
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las
compensaciones por prestación de funciones específicas de ese
organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o
función y de los beneficios sociales.
Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas
cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con
excepción del sueldo anual complementario.
Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas
que independientemente de su denominación o financiación se abonen
a los funcionarios por prestar efectivamente servicios.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto
variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los
últimos 12 meses previos a la declaración de excedencia.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente
monetario.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el
organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se
mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida por
futuros ascensos o regularizaciones.
Artículo 61.- Facúltase a
la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios con
instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de
capacitación necesarios a efectos de la reconversión,
recalificación o especialización de los funcionarios declarados
excedentes con el objeto de su reubicación en la función
pública.
Artículo 62.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil apreciará en cada caso, las necesidades
de capacitación de los funcionarios declarados excedentes,
determinando los cursos de capacitación que deberán realizar
obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir
la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no
justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de
clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de
destitución.
Artículo 63.- Las normas
contenidas en la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de aplicación en todo
lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 64.- Las
economías resultantes de la supresión de cargos o funciones
contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este
capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales.
CAPÍTULO VI
NORMAS GENERALES SOBRE
FUNCIONARIOS
Artículo 65.- Los
Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el
Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
precedentemente, configurará falta administrativa grave.
Artículo 66.- El Poder
Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las
normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre
organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado,
atendiendo a razones de mejor servicio.
Artículo 67. (Pases en
comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República,
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios
y Legisladores nacionales a expresa solicitud.
Los
legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.
Los
Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
Los
Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por
el jerarca del Inciso.
El plazo
del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo
que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca,
éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en
comisión su predecesor, en tanto transcurra el período
procedimental relativo a la renovación o sustitución de los
mismos.
Los
indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya
sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como
si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en
cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus
contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos
jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva
de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para
aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un
tratamiento diferente.
Cuando
los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República y cuenten con una antigüedad
superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su
incorporación definitiva al organismo en que vinieren desempeñando
funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de
redistribución dispuesto por la presente ley.
Las
cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente,
dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos
funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin
perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al
Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el
inciso precedente".
Artículo 68.- Modifícase
el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Al
funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de
30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50
inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo".
Artículo 69.- Las
inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones,
podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una
Junta de Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por
hasta un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la
destitución según lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990.
Artículo 70. (Licencia por
estudio).- La licencia por estudio establecida en el artículo 33 de
la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el artículo 30 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20 días anuales
hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la
asignatura.
No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel
funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de
la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33%
(treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al
año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho
uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras
universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos
el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare
de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no será
requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por
primera vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio
precedente.
Artículo 71. (Licencias
especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de la
Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el
artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales
debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo
y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año
más.
No obstante, no regirá este límite para:
A)
Los
funcionarios cuyos cónyuges también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período
superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no
ocasione perjuicio al servicio respectivo.
B)
Los
funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
podrá exceder de los cinco años.
C)
Cuando los
funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
D)
Los
funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
E)
Los
funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº 158/002,
de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4º del
Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".
Artículo 72. (Actos de
comisión de servicio).- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de
perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán
reputados actos en comisión de servicio si son declarados
previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para
su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución
fundada.
Para la
concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en
comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá
otorgar un máximo de 10 días en el año".
Artículo 73. (Reglamentación de causales de
destitución).- A partir de la vigencia de la presente ley, los
funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
durante dos años consecutivos obtengan una calificación inferior a
satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 faltas
injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de
control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios.
Artículo 74. (Inasistencias continuas sin aviso).-
Cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare
a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata
intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo
apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se
reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la
notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la
Constitución de la República.
Artículo 75.- Los jefes o
encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el
cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de
trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este
deber será considerada falta administrativa grave.
Artículo 76.- Los
funcionarios de la Administración Central que controlan la
asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden
debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su
sanción. Su omisión al respecto se considerará falta administrativa
grave.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN HORARIO
Artículo 77. (Horario
único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el
establecimiento de un horario único de las oficinas y un horario
mínimo de atención al público, salvo situación especial que, para
una mejor atención de los usuarios y por razones de mejor servicio,
establezca la reglamentación correspondiente.
Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios
únicos de funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los
que se establezcan para la Administración Pública.
Artículo 78. (Horas
extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de
funcionamiento de las oficinas.
Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que
establezca la reglamentación respectiva.
SECCIÓN IV
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 79. (Déficit).-
Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de
1976.
Artículo 80. (Partidas
pendientes de regularizar).- Modifícase el artículo 8º de la
Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del
Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de
regularización y las modificaciones indispensables a las normas
generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento
financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el
informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la
República, con enunciación de los resultados obtenidos por la
política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente
evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977".
Artículo 81.- Sustitúyese
el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se
originen por modificación de la paridad monetaria o por variación
de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se
financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional
siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera,
esté previsto en el respectivo contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando se
trate de reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con
posterioridad al cierre del ejercicio.
Por las
diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y
su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de
la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el
objeto del gasto correspondiente".
Artículo 82. (Sentencias
judiciales).- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 31 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:
"En estos
casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito
autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987".
Artículo 83.- El Poder
Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 02
a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las
economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota
vehicular de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de
abatimiento dispuesta por el artículo 1º de la
presente ley.
Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República.
Artículo 84.- Establécese
que la Universidad de la República estará gravada por la
contribución especial de seguridad social de aportes patronales al
Banco de Previsión Social.
Artículo 85.- Los aportes
patronales efectuados por la Universidad de la República, a partir
de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera
al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que
fueron generados.
Artículo 86.- La
contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente
ley y por la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la
forma y condiciones que determine la Contaduría General de la
Nación.
La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por
contador público, que se presentarán ante la Contaduría General de
la Nación a los treinta días de vencido el trimestre.
La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles
periódicos, en especial sobre la información contenida en los
estados contables y su documentación respaldante, dando cuenta al
Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCIÓN V
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
Artículo 87.- Cométese a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y
puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño,
el que se aplicará en sustitución del dispuesto por los
artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las
evaluaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y
siguientes.
Artículo 88.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la
Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de
gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo
para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas.
A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y
redistribuir cargos y funciones contratadas, establecer un sistema
de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema
igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal
ni de caja, ni lesión de derechos funcionales.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días
a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y
remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y
escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 89.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 009,
programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de
los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y
90 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las
actividades referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios
públicos y monopolios legalmente establecidos.
Artículo 90.- Decláranse
incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I del
Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud
modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las
siguientes:
A)
Las
instaladas en el departamento de Montevideo.
B)
Las que
estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo a los
parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya
cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el
kilómetro cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a
este departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá
significar disminución de cobertura del área de servicio a su
cargo.
Artículo 91.- Dispónese la
reducción del número de agregados militares en el exterior, en al
menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 92.- Agrégase al
artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el
siguiente numeral:
"5)
Emanen de
los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se
aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud
de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos
militares así como la baja como consecuencia de los mismos".
Artículo 93.- Agrégase al
artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente
literal:
"O)
Los cargos
presupuestados de los Escalafones "A" Profesional Universitario,
Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico Profesional, Serie
Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en Meteorología
Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y Computación,
de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" y
los cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad ejecutora
018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la
no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y
series citadas precedentemente.
Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias
dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos
de compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la
aplicación del inciso anterior".
Artículo 94.- El Poder
Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una efectiva
racionalización y coordinación de los sistemas logísticos
existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin
de reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos
empleados en el cumplimiento de los cometidos asignados al
Inciso 03.
Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas
necesarias para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza
a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la
optimización de los recursos empleados, eliminando la duplicación
de áreas de enseñanza, especialmente en los cursos de formación y
capacitación correspondientes a las Fuerzas Armadas, propiciando la
concentración de cursos afines en los distintos centros de
enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de
calidad.
Artículo 95.- Modifícase
el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo
Logístico del Ejército con la misión de:
A)
Dirigir,
coordinar, planificar y supervisar las actividades de los servicios
del Ejército.
B)
Recomendar
la política de explotación y empleo de medios.
El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército,
reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las
necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la
materia".
Artículo 96.- Modifícase
el literal A) del artículo 45 del Decreto-Ley
Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"A)
Asegurar
la preparación, actualización, conservación, distribución y
evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento
de su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y
en apoyo a la planificación integral de las actividades de
Seguridad y Desarrollo Nacional".
Agrégase al artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de
1984 el siguiente literal:
"E)
Establecer, mantener y operar un Sistema de Información Geográfica
para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones".
Artículo 97.- Efectúese la
trasposición definitiva y permanente en el programa 002 "Ejército
Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", por
un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y
cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente
detalle:
OBJETO DEL
GASTO A DISMINUIR
Importe ($ )
042
090
Mayor
resp. y esp. Ref. Edo. literal C del artículo 12 del Decreto
Nº 468/997
500.000
041
006
Prima por
permanencia en el cargo
100.000
041
008
Dif. de
pasividad militar a reincorporado
269.000
042
014
Permanencia a la orde
1.500.000
042
022
Comp.
Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226
100.000
042
067
Comp.
Mensual por equipo literal C artículo 36 de la Ley Nº 16.462
3.500.000
043
004
Compensación por dedicación integral
4.000.000
043
005
Retrib.
mens. sit. exced. artículo 82 de la Ley Nº 16.226
1.000.000
048
012
Comp. 5,3%
personal esc. K y Eq. artículo 2º de la Ley Nº 16.333
1.000.000
042
012
Comp. al
cargo esc. Militar
250.000
047
001
Por
equiparación de escalafone
1.000.000
042
063
Compensación mensual INAME artículo 215 de la Ley Nº 16.462
25.000
OBJETO DEL
GASTO A INCREMENTAR
Importe ($ )
051
Dietas
13.244.000
Artículo 98.- Efectúase la
trasposición definitiva y permanente en el programa 003 "Armada
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por
un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos
uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:
OBJETO DEL
GASTO A DISMINUIR
Importe ($ )
042 004
-
Comp.
Obreros SCRA
4.000.000
042 014
-
Permanencia a la orde
1.000.000
042 067
-
Compensación mensual por equipo
500.000
043 004
-
Dedicación
integral
8.000.000
OBJETO DEL
GASTO A INCREMENTAR
Importe ($ )
051 -
Dietas
13.500.000
Artículo 99.- Asígnase al
programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando
General de la Armada", para el proyecto hidrográfico "Relevamiento
de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma Continental",
declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22 de junio de 2001, los
créditos que se detallan a continuación:
Grupo 1
$ 2.620.153
Grupo 2
$ 1.500.000
Objeto del Gasto 141
$ 2.000.000
Objeto del Gasto 151
$ 200.000
PIP 758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades
Flotantes y Aeronavales
$ 1.955.000
Artículo 100.- Efectúese
una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 "Fuerza
Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos
mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", según el siguiente detalle:
OBJETO DEL
GASTO A DISMINUIR
Importe ($ )
043
004
Dedicación
integra
2.000.000
048
012
Comp. 5,3%
artículo 2º Ley
Nº 16.333
250.000
048
015
Aumento
artículo 3º Ley
Nº 17.296
250.000
092
000
Partidas
globales a distribuir
1.700.000
OBJETO DEL
GASTO A DISMINUIR
Importe ($ )
051
000
Dietas
4.200.000
Artículo 101.- Establécese que constituyen fondos
de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la realización
respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros
servicios.
Artículo 102.- Establécese que la totalidad de los
fondos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
recauda al amparo de lo dispuesto por el Decreto Nº 78/994, de 22
de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la Ley Nº 16.720, de 13
de octubre de 1995, constituye fondos de terceros.
Artículo 103.- Establécese que, a partir de la
vigencia de la presente ley, no será aplicable al personal de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el
artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 1º del
Decreto-Ley
Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución,
calculada, en todos los casos, sobre la contribución básica de
Soldado de Segunda, se liquidará sobre el siguiente
porcentaje:
A)
Personal
Superior
Tenientes
Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100 por
ciento).
Oficiales
Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 por
ciento).
Oficiales
Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 por
ciento).
Oficiales
Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 por
ciento).
Oficiales
Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100 por
ciento).
B)
Personal
Subalterno
Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por
ciento).
Clases, en
actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).
Alistados,
en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por ciento).
Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).
C)
Alumnos de
las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 40/100 por
ciento).
D)
Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del
Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de
acuerdo al respectivo grado de su equiparación.
E)
Civiles:
los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa
Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).
F)
Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al
grado del respectivo causante que generó el derecho a
pensión.
G)
Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de
asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el
mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el
derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los
literales anteriores.
En el
caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más
integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos
los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al
aporte del de mayor jerarquía.
H)
En ningún
caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales
Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por ciento)
calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.
Artículo 105.- Autorízase al Poder Ejecutivo,
previa propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a aumentar o
disminuir el porcentaje de aporte de la contribución mensual que
abonan los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 106.- En las
contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con
recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración
podrá aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías
personales respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento
de contrato, debiendo acreditarse la solvencia económica mediante
documentación fehaciente.
Artículo 107.- El Fondo
Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la
redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por ciento) de
las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 0,75%
(cero con 75/100 por ciento) vigente.
Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 108.- Facúltase
al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en
el artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando
ocurra imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario
para el normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás
exigencias establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar
los ascensos del personal.
Artículo 109.- Prohíbese
a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de
policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de
profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador),
intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio
ajeno al específicamente policial, de personas físicas y/o
jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los
procedimientos policiales donde hubieran participado.
Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la
calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes,
intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de
personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado
directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del
Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas.
La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido
en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía,
previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Artículo 110.- Establécese que constituye fondos
de terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada
beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial,
instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se
abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de
funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación
especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje
de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente
entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación
especial.
Artículo 111.- Establécese que constituyen fondos
de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección
Nacional de Sanidad Policial por la realización, respecto de
instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos
médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios.
Artículo 112.- Modifícase el artículo 43 de la
Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques
moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de
Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá
exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al
cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el
Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967".
Artículo 113.- Transfórmanse transitoriamente los
cargos de "Comisario" y equivalentes en el Regimiento Guardia
Republicana pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo
(grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes respectivamente
de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel de todo el
país, que reúnan las siguientes condiciones:
A)
Tener, al
30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el
Instituto Policial.
B)
Poseer una
antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o
equivalente al 1º de febrero de 2002.
C)
Haber
aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o
equivalente.
D)
Que los
oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o complementos
correspondientes al grado de Comisario Inspector.
E)
Que los
involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la
presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su
promulgación.
Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados
en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán
a retiro obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de
febrero de 2002, salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor
en dicho período.
Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin
efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la
denominación original.
Artículo 114.- Dispónese
la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior
de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014,
programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el
exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la
situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un
año a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 115.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la
coordinación, racionalización y, si correspondiere, la unificación
o fusión de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y
fomento del comercio exterior.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que
dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose
por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá
interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los
artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus
correspondientes sustitutivos y modificativos.
Artículo 116.- Como
parte del actual proceso de racionalización y reasignación de
recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá
obtener en dicho período, una reducción de gastos totales no menor
al 15% (quince por ciento) de la ejecución presupuestal del año
1999, medida ésta en dólares estadounidenses corrientes.
La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando
el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la
Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores
y con especial consideración por los objetivos y prioridades
trazados en materia de comercio exterior.
Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por
ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder
Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y
sus retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste.
Artículo 117.- Cométese
al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos para
el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto
Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto
del Funcionario del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá
contemplar los títulos universitarios emitidos por la Universidad
de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o
por universidades extranjeras, y debidamente revalidados,
vinculados a las áreas de Economía, Administración, Derecho,
Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
Artículo 118.- Suprímese
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora
007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los
cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la
unidad ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el programa
004 "Servicios Agrícolas", unidad ejecutora 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora
que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que
seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha
ley.
Artículo 119.- Sustitúyese el inciso segundo del
numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de
almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados
por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus
actuales tenedores legítimos con título habilitante.
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar
un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los
depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio
facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen
la ampliación del mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de
capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los
actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y
por única vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el
inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna
índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará
a los siguientes fines:
A)
En hasta
un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los
silos.
B)
El
remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo,
los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no
tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la
cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de
no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de
la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales
tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por
concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada
independientemente de la capitalización antes mencionada, según
forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya
definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar
con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en
respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa
que esta ley consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en
esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y
control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de
silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que
se transfieren a sus tenedores".
Artículo 120.- El
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá
aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a
los destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- Créase en
el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa
005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", unidad
ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función
contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección,
escalafón A grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será
destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001.
Artículo 122.- Las
empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios
benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria
predeterminada.
Artículo 123.- Los
recursos destinados al financiamiento del Órgano de Control de
Carga creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se
apliquen por infracciones, los precios de placas y guías de carga,
con vigencia al 1º de enero de 2002.
La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el
artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen
de contrato a término que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, con el asesoramiento del Órgano de Control de
Carga, reglamentará la presente disposición.
Artículo 124
.- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la
preparación de los proyectos y la ejecución de las obras de los
sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de:
A)
El área
abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones)
y Abayubá (Montevideo).
B)
Rincón de
la Bolsa (San José).
Los proyectos se realizarán en coordinación con la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y con la
Intendencia Municipal de Montevideo, en lo pertinente, quienes
asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y
mantenimiento de las mismas.
Artículo 125.- Encomiéndase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos del
sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la
Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el respaldo
que a esos efectos se requiera.
En función del proyecto resultante y de los elementos económicos
asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la
Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución
de las obras y la distribución de su financiamiento.
Artículo 126.- Créase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional".
Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los
que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de
Televisión Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias
y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo
de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá
contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado, dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo 127.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, proyectos
de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección de
Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno
derecho a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría
General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el 30%
(treinta por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de
Televisión Nacional, al SODRE.
Artículo 128.- El
Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida
unidad ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará
comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 129.- Transfiérese $ 1.000.000 (un millón
de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. "Otras partidas a reaplicar"
de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias
corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso,
al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover las
actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.
La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de
la promulgación de la presente ley.
Artículo 130.- Establécese que en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión
Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la totalidad de
los recursos que obtenga como producido por actividad propia, para
gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones
personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Artículo 131.- Las
actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a
denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con
excepción de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de
Reumatología, que, manteniendo su condición, pasará a denominarse
"Instituto Nacional de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el
Instituto Nacional de Traumatología.
Artículo 132.- Suprímense las siguientes unidades
ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad
ejecutora 003 "Unidad de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital
Filtro), programa 008 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital
Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto
Hanseniano".
Artículo 133.- Suprímese
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004
"Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión
Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos,
materiales y financieros de la citada unidad ejecutora serán
transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la
Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo
con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los
recursos humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del
Ministerio de Salud Pública, cesando los mismos al vacar.
Artículo 134.- Créanse
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del
Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar
Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad
de la Costa.
Artículo 135.- Suprímese
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad
ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".
Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a
la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de
afectación especial y los créditos financiados con cargo a los
mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el
Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública.
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar
las trasposiciones de créditos necesarias al efecto.
Artículo 136.- El aporte
del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo,
sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera
otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los
actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad
Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este
artículo o mantener la situación actual.
Artículo 137.- Agrégase
al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el
siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de
los aportes determinados para las instituciones de asistencia
médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el
debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades
referidas".
Artículo 138.- Las
instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social,
aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que,
de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de
la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas
a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo
reglamentará la aplicación del presente artículo.
Artículo 139.- Transfiérense al Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001
"Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino
a la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función
pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al
Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad de la Atención
Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar
las trasposiciones de créditos necesarias.
Artículo 140.- Extiéndese a las Comisiones de
Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato
del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, para las personas de derecho público no
estatal.
Artículo 141.- Declárase
en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el
personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que
hizo uso de la opción prevista en el literal B) del artículo 378 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex
Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en
el artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran
excluidos del "Fondo de Participación" creado por el artículo 294
de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, modificado por los
artículos 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 430 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y del fondo de participación
creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 142.- Establécese que la competencia que
actualmente le corresponde al Ministerio de Deporte y Juventud en
la formación de recursos humanos docentes en materia de educación
física, será ejercida por la Universidad de la República.
Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden
la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos
de desarrollar el ejercicio de dicha competencia.
Artículo 143.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio
de Deporte y Juventud" a celebrar convenios de administración y
gestión de las plazas de deporte, con los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 144.- El Fondo
de Deporte y Juventud destinado a la organización, gestión,
desarrollo y fomento de actividades relacionadas con el deporte y
la juventud a que refiere el inciso tercero del artículo 37 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos
los recursos íntegramente considerados, que percibe el Ministerio
de Deporte y Juventud.
A tales efectos, dicho fondo se integrará con los ingresos
producidos por:
A)
La venta,
arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación
relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de
cualquier naturaleza.
B)
Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
C)
Donaciones
y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o
internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo
una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las
mismas.
D)
Subsidios
y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
E)
Aportes de
cualquier naturaleza provenientes del Estado, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente.
F)
Producido
de colocaciones financieras.
G)
Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
públicas o privadas y similares.
H)
Tributos
que las disposiciones legales o reglamentarias afecten al
Ministerio de Deporte y Juventud.
I)
Cualquier
otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y Juventud que no
fuere afectado a otros fines.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos
necesarios para la obtención de los recursos indicados. En
especial, en aquellos casos previstos en el literal A), queda
facultado a determinar los precios y las condiciones en que se
intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin
perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los
mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o
estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo
en materia de deporte y juventud.
El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y
Juventud percibe, a través de los servicios que actualmente presta,
tales como servicios médicos y de rehabilitación, cursos de
educación, de formación de grado y postgrado, venta de pliegos,
servicios deportivos y recreativos suministrados en las diferentes
plazas de deporte o campamentos, Instituto Nacional de la Juventud,
entre otros, se considera integrante del Fondo de referencia.
Artículo 145.- Aquellas
personas con capacidades diferentes que concurren para su
recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán
colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro como
parte del proceso de plena integración social.
Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y
condiciones que los informes médicos aconsejen y percibirán los
emolumentos correspondientes a las tareas asignadas las que se
financiarán exclusivamente con el producido del Centro, y su monto
no excederá a dos salarios mínimos nacionales.
Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y
sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad
social y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por
invalidez, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000.
Artículo 146.- Establécese el régimen de dietas
para los administradores o interventores que corresponda designar,
de acuerdo a las normas vigentes, por el Poder Ejecutivo o el
Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. Dichas dietas son
acumulables con cualquier otra retribución de actividad o pasividad
que posea la persona.
Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales
vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las
mismas condiciones y oportunidad que se establezcan para los
salarios públicos de la Administración Central.
Artículo 147.- El
producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100%
(cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de
Deporte y Juventud.
Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 285 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a
conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados
de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto
Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes
dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad
competente.
Dichos
becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de
Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen
por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.
La
Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente en el grupo 5".
Artículo 149.- Establécese que las competencias en
materia de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la
cultura física en los institutos de enseñanza pública serán
desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y
materiales a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el
ejercicio de dichas competencias.
Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13
de octubre de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
SECCIÓN VI
EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo 150.- Transfiérense de la Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la
infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a
cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000.
De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América) para el
ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los
Estados Unidos de América) del ejercicio 2004 en adelante. Tales
transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento de
aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite
por ser económicamente sustentable.
AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que
prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le
proporcionen y el subsidio remanente.
Artículo 151.- Dentro de
los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo
remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la
redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto
Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus
cometidos y objetivos, según correspondiere.
Artículo 152.- Autorízase a Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo a enajenar a empresas
nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que es
titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
A)
Los
establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta
fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.
B)
Lo
estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27
del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).
El cumplimiento de estos requisitos será verificado
permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades
anónimas.
Artículo 153.- El
producido de la venta autorizada en el artículo anterior se
destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por las
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.
Artículo 154. (ANP).-
Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas de
succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y
vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el
artículo 1º de la Ley
Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán
actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la
autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del
lecho fluvial o marítimo para su comercialización o
industrialización.
SECCIÓN VII
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE
LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 155. (Distribución de las partidas
presupuestales).- La Universidad de la República distribuirá su
presupuesto entre sus programas, por grupo y objeto del gasto, todo
lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de
Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 90 días
del inicio de cada ejercicio.
SECCIÓN VIII
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 156.- Derógase
el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28
de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del
Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus
componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en
garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por
concepto de tributos municipales.
Artículo 157.- El
testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la
liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos,
así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones
departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al
respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código
Tributario.
Artículo 158.- La
transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a
los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación
de la información de la ejecución financiera a que hace referencia
el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días
siguientes al vencimiento de cada cuatrimestre calendario.
Artículo 159.- Transfiérese a los Gobiernos
Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones
referidos en la Ley
Nº 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la
llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados.
Artículo 160.- A partir
de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del
Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60
días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento)
de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales
de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en
el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º
de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de
1975.
El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio,
deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro
de los 180 días de finalizado dicho ejercicio.
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 13 de la
Ley
Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del
1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en
los artículos 3º
a 5º de la referida ley, tomando en consideración el
cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y
aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria
establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos
comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los de la
actividad privada".
Artículo 162.- Declárase
por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de
reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha
norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su
presentación formal ante el organismo competente o desde su
participación expresa en cualquier procedimiento de contratación
que aquél formule.
Artículo 163.- Los
organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), deberán dar a publicidad el acto de adjudicación
de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en
régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de
reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas.
Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio
electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada
información en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno para el
organismo obligado.
Artículo 164. (Salto
Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no
podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los
titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles
comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986,
comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad
de los mismos.
La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones
correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en
otro diario de circulación nacional, computándose el término que se
establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin
perjuicio de su difusión en otros medios que se estime
conveniente.
Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los
extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 165.- En ningún
caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y
perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización
por disminución del valor de la tierra.
Artículo 166.- Modifícase el artículo 461 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado
por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del
Banco de Previsión Social o por sus representantes legales,
estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de
obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos
emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado
por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente
se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten
declaraciones presentados a los efectos de la formación del
Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20
de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995).
Lo
dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de
los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección
General Impositiva".
Artículo 167.- Incorpórase como inciso segundo del
artículo 89 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el
siguiente:
"El Banco
de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores
para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa
días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se
considerará cumplida la notificación a todos los efectos
legales".
Artículo 168.- Modifícase el inciso primero del
artículo 90 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El
afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la
información, a partir de que la misma le haya sido notificada
conforme lo dispuesto en el artículo anterior".
Artículo 169.- Sólo
serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que
estando comprendidos en las normas de inclusión, sean
contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por
el referido organismo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de setiembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de setiembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ROBERTO YAVARONE.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CÁCERES.
MARIO CURBELO.
ALVARO ALONSO.
LUIS ÁLVAREZ.
GONZALO GONZÁLEZ.
JUAN BORDABERRY.
CARLOS CAT.
CONO BRECIA
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.