Publicada D.O. 15 oct/002 - Nº
26114
Ley Nº 17.565
ESTABLECIMIENTOS DONDE SE ASISTAN
PARTOS
DISPÓNESE QUE DEBEN CONTAR CON
PARTERA INTERNA DE GUARDIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo
establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar
con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o
instituciones de carácter estatal, paraestatal o privados.
Artículo 2º.- Las referidas
profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar
por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos
ginecotocológos y pediatras de los establecimientos o instituciones
de referencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
1º de octubre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 8 de octubre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALFONSO VARELA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.