Publicada D.O. 28 oct/002 - Nº
26124
Ley Nº 17.569
USURA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los intereses,
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las
relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o
conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y
cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la
fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones
corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en
caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje
mayor al 100% (cien por ciento) las referidas tasas medias.
Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las
operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios,
otorgados o realizados por empresas de intermediación financiera
comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas
administradoras de créditos que no integran dicho sistema de
intermediación financiera.
Artículo 2º.- En todo
documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que
corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde
a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos
pactados por cualquier concepto.
El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime
que las constancias previstas en el inciso anterior no están
suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no
podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos
ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.
Artículo 3º.- Configurada la
usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente
ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier
naturaleza.
Artículo 4º.- El que con
intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para
otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites
establecidos en el artículo 1º, disimulando dichos excesos, bajo la
modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u
otros cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con
la pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 2002.
DANIEL BIANCHI,
1er. Vicepresidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 22 de octubre de
2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
GUILLERMO STIRLING.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.