Publicada D.O. 5 nov/002 - Nº
26129
Ley Nº 17.577
FIEBRE AFTOSA
SE INCREMENTAN LAS SANCIONES
PECUNIARIAS QUE SE APLICAN A QUIENES INCUMPLAN
LAS NORMAS EN MATERIA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 16 de la
Ley
Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redacción dada por
el artículo 18 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
16.- El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que
contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión
las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre
aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad
reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de
una multa de 0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el
caso de ovinos, caprinos y/o porcinos. En caso de reincidencia, los
montos de las multas se duplicarán.
Cuando
se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en
el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará
una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por
animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se
duplicará".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de octubre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 29 de octubre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GONZALO GONZÁLEZ.
DIDIER OPERTTI.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ALFONSO VARELA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.