Publicada D.O. 12 nov/002 - Nº
26134
Ley Nº 17.582
FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA
ACTIVIDAD LECHERA
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con destino
a:
1)
Financiar
la actividad lechera de los productores.
2)
Cancelar
deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU).
3)
Cancelar
deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
Artículo 2º.- El Fondo
creado por el artículo precedente se financiará mediante la
retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de
pesos uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades
de leche fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido
por las plantas elaboradoras o los importadores, en una cuenta
especial que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (MGAP/FFAL),
se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El
importe de la retención será reajustado por el Poder Ejecutivo
simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche
para el consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en función
de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del
decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado
en la determinación del valor vigente. Como base inicial se
considerará la cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por
dólar.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de
quince días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el
caso de las leches importadas, la responsabilidad por el aporte
será del importador y el mismo se hará efectivo previo al ingreso
del producto al territorio nacional.
Artículo 3º.- Los
productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del
último ejercicio (julio 2001-junio 2002) debiéndose considerar un
tratamiento especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos)
litros de leche diarios.
De esta partida y en caso que corresponda, cada productor
destinará hasta el 60% (sesenta por ciento) al pago de sus adeudos
con el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a los
mecanismos por éste establecidos para atender el endeudamiento del
sector rural. El resto, será de libre disponibilidad por parte del
productor beneficiado.
Artículo 4º.- La titularidad
y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes
podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del
período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en
el artículo 2º, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979. Los
costos de administración del FFAL no podrán superar el 1% (uno por
ciento) del mismo. En caso de que los activos o ingresos del FFAL
sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el Estado
garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente
con el cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con
un máximo de 15 (quince) años.
Artículo 5º.- Los fondos que
resulten de la aplicación de los artículos 1º y
2º de la presente ley serán inembargables.
Artículo 6º.- Encomiéndase a
los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria,
Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de los
objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
siguientes, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 7º.- Las plantas
elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para
ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al
FFAL. Las empresas importadoras de leche fluida destinada al
consumo que se encuentren en infracción a sus obligaciones con el
FFAL serán automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para importar este producto mientras
dure la situación de incumplimiento. La suspensión se mantendrá en
vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para
con el FFAL y abonen las multas y recargos establecidos en el
artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad
penal prevista en el artículo 9º de esta
ley.
Artículo 8º.- Las plantas
elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo con sus
aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por
ciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado
en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del
Código
Tributario. En caso de que los activos del FFAL sean cedidos,
afectados en garantía o securitizados, la multa y los recargos
serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o
securitización.
Artículo 9º.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones
previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 351 del Código
Penal, cuando corresponda.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 24 de octubre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 2 de noviembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GONZALO GONZÁLEZ.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
SERGIO ABREU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.