Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº
26164
Ley Nº 17.596
FORTALECIMIENTO DEL BANCO
HIPOTECARIO DEL URUGUAY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU) por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- El Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en
el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la
vivienda.
Las operaciones del Banco serán las
siguientes:
A)
Otorgar
préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o
refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU,
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios
complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio
para la construcción de viviendas.
B)
Realizar
las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta
ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C)
Vender,
permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de
créditos.
D)
Prestar
servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y
administración de valores de terceros.
E)
Disponer,
si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o
pasividades el importe del servicio o de los intereses de
préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de
créditos y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa
otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario
perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o
empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión,
retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la
operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días
de la fecha del respectivo pago. A los efectos de los despuesto
precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de dciembre de 1998, debiendose
tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los
descuentos legales.
Bastará
para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En
el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal;
en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La
retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los
descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de
los empleadores privados de verter el monto retenido será
sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces
el monto correspondiente de la retención.
F)
Captar
depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de
acuerdo con la normativa bancocentralista.
G)
Invertir
los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay
(BCU), depósitos en Bancos públicos, en títulos del Gobierno
Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las
disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H)
Prestar, a
título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la
especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
Artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Artículo 2º.- Sustitúyese
el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de
setiembre de 1999, por el siguiente:A partir de la vigencia de la
presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del
Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá obtener los
fondos para su financiamiento mediante:
"ARTÍCULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá
transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el
presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare
por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción,
y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las
facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU
en al concesión, administración y recuperación de las operaciones
de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de
crédito hipotecario realizada y se mantendrán aún en el caso de
venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de
ella, así como también en el caso de venta o sección de créditos
hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y
modificativas y concordantes.
Queda
expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones
referidas en el inciso anterior, las sesión del beneficio de la
ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del
BHU".
Artículo 3º.- A partir de
la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario
de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de
acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre
1.500.000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de
unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por
ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a
normas bancocentralistas.
Artículo 4º.- Los inmuebles
incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la
fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de
una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios
por operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de
esta ley y las actividades definidas en el Literal H) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la
redacción dada en el Artículo 1º de esta ley,
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se
registren las operaciones a que se refiere el artículo anterior y
no se computarán a los efectos de la determinación del límite del
previsto en el Artículo 3º de la presente
ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 5º.- En un plazo de
sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar
con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un
proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por
depósitos del público. A partir de la finalización de dicho
proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de
acuerdo con lo previsto en el literal F) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del (BHU), en
la redacción dada por el artículo 1º de la
presente ley.
Artículo 6º.- En un plazo
máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar
mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de
títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores
transferibles.
Artículo 7º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno
por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del
Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo
Nacional de Viviendas, con el objetivo de garantizar un porcentaje
de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario
del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes
mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos
bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es
independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan
establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
La reglamentación establecerá las características que deberán
reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías.
Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del
núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el
metraje construido.
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo
a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no
podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no
podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de
créditos.
Artículo 8º.- Créase una
Junta para la complementación y coordinación de actividades del
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del
BROU, BHU, Banco Central del Uruguay, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas
que la presidirá y convocará.
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince
días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes
mensuales.
Artículo 9º.- Exceptúase de
las restricciones dispuestas en el Artículo 3º.
A)
Fondos por
hasta un monto de 1.680.000.000 unidades indexadas (un mil
seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se
deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la
fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las
expresiones de interés del Banco Hipotecaro del Uruguay (BHU) con
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un
plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B)
Los
créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con
posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta
de inmuebles del BHU adquiridos por recuperación de créditos y a la
transformación de promitentes compradores en deudores
hipotecarios.
Artículo 10.- Sustitúyase
el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción
dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo
establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de
veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por
el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo
en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación
prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley. Cuando la
adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un
préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de
intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en
la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso,
pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios
referidos.
A estos
efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en
el artículo 70 referido.
En caso
de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa
al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier
otro importe, según el artículo 70 de la mencionada
Ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al
mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo
dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el
ejecutante sea el BHU.
Cuando
el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no
transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso
del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará
exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o
a sus causahabientes.
La
presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realicen en el futuro el
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el artículo 70 de la Ley Nº 17.555, 18 de
setiembre de 2002.
Artículo 11.- En los
edificios construídos o a construírse en el futuro por el Banco
Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada,
podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad,
del control de estar al día con el pago de la contribución
inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho
tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento
establezca en las constancias de la escritura que no se controla el
pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese
impuesto y que esta será prorrateada entre las unidades de
propiedad horizontal resultante de la división.
Artículo 12.- Se extiende
el régimen del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de
1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con
créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública
directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe
propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la
regulan. una vez cumplidos los requisitos establecidos en los
literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley
Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 13.- Las
hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a
favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de
Vivienda. Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán
comprendidas por lo dispuesto en el Artículo 2348 del Código Civil,
concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las
mismas no caducarán.
Artículo 14.- Los bienes
hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas
a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la
deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán
libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan
resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos
acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o
municipales y los de la hipoteca recíproca que garantizan el pago
de los gastos comunes..
Artículo 15.- Lo dispuesto
en los artículos 13 y 14 de la presente ley,
será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes
constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando
excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de
ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten
algún otro gravamen de carácter real.
Artículo 16.- Facúltase al
Banco Hipotecario del Uruguay a emitir bonos hipotecarios en
unidades indexadas, en los términos que establezca la
reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del
artículo 6º de esta ley.
Artículo 17.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258.000.000
(doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados
Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la
vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay,
por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A)
Cancelará
todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren
cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95%
(noventa y cinco por ciento).
B)
Cederá al
Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por
previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y
cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes,
no podrá superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no
será computada a los efectos de la determinación de los límites de
endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco
Hipotecario del Uruguay hasta en U$S 125:000.000 (ciento
veinticinco millones de dollares de los Estados Unidos de América),
asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización
Bancaria.
Artículo 19.-El Banco de
la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, aceptarán los certificados de depositos emitidos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto
de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus
inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
10 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 13 de diciembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
SAUL IRURETA
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.