Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº
26164
Ley Nº 17.597
MEDICOS DE FAMILIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- La prohibición establecida en el
artículo 32 de
la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de
1953, no alcanza a las contrataciones con los Médicos de Familia
realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 13 de diciembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
GUILLERMO STIRLING,
DIDIER OPERTTI,
YAMANDÚ FAU,
LEONARDO GUZMÁN,
LUCIO CÁCERES,
JUAN BORDABERRY,
MARIO ARIZTI,
ALFONSO VARELA,
GONZALO GONZÁLEZ,
SAÚL IRURETA
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.