Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº
26164
Ley Nº 17.598
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA
(URSEA)
CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y
COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase como
órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la
facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA).
La competencia de control de la URSEA, se extenderá a las
siguientes actividades:
A)
Las
referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la
Ley Nº 16.832, de
17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La
generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en
aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento
competitivo del mercado.
B)
Las
referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen-
por redes.
C)
Las
referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de
redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior
distribución.
D)
Las
referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados
total o parcialmente a terceros en forma regular o
permanente.
E)
Las
referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento
y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos.
Artículo 2º.- Las
actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de
conformidad con los siguientes objetivos:
A)
La
extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implican.
B)
El fomento
del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios
en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C)
La
protección del medio ambiente.
D)
La
seguridad del suministro.
E)
La
adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores.
F)
La
promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
G)
La
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
los servicios.
H)
La libre
elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a
información clara y veraz.
I)
La
aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto
correspondiere.
Artículo 3º.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará en el
ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literal O) de
las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la
República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de
las facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la
República, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo
a todos los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y
119 de la Constitución de la
República.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 4º.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida
por una Comisión integrada por tres miembros designados por el
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
designados nuevamente y gozarán del subsidio establecido por el
artículo 35 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las
modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, y
Nº 16.195, de 16
de julio de 1991.
El presidente de la URSEA tendrá a su cargo la representación
del órgano.
Artículo 5º.- Las
remuneraciones de los presidentes de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la
más alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de
control de los organismos reguladores, y las de los demás
integrantes de las Comisiones, a la de los Directores de los entes
autónomos y servicios descentralizados referidos.
Artículo 6º.- Los
integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de
la República actuando en Consejo de Ministros mediante resolución
fundada.
Artículo 7º.- Los
integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la
actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos
públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su
aceptación y por todo el tiempo que actúen, como integrantes de la
Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del
Decreto-Ley
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones
introducidas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el
artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060, de
23 de diciembre de 1998.
Artículo 8º.- Los
integrantes de la Comisión no podrán tener vinculación profesional
-directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial
de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del
órgano.
Artículo 9º.- Los
integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su
cese.
Artículo 10.- La Comisión
tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Presentará, anualmente, su rendición de cuentas al Poder
Ejecutivo, quien la incluirá en el Inciso 02 "Presidencia de la
República".
Artículo 11.- La Unidad
Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) ajustará su
actuación a los principios generales y reglas de procedimiento
administrativo vigentes para la Administración Central.
Artículo 12.- Sus actos
administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la
República y artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22
de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los
artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la
Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
Artículo 13.- La Comisión
de la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) podrá
delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus
miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran
objeto de delegación.
Artículo 14.- La Unidad
Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los
siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A)
Controlar
el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias
disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de
servicios comprendidos dentro de su competencia.
B)
Establecer
los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades
comprendidas dentro de su competencia.
C)
Dictaminar
preceptivamente en los procedimientos de selección de
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos
dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios
generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977.
D)
Preparar y
presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de
bases y condiciones para la celebración de los contratos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de
su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares
que las Administraciones competentes confeccionen en cada
caso.
E)
Dictar
reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con
arreglo a los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley.
F)
Dictar
normas técnicas con relación a dichos servicios.
G)
Controlar
el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por
parte de los operadores públicos y privados, prestadores de
servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir
la información necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos.
H)
Realizar
las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos.
I)
Recibir,
instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las
denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
atendidos por los prestadores.
J)
Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá
en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en
los artículos 472 y siguientes del Código
General del Proceso, procediéndose a la designación de los
árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3º de la
Ley
Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
K)
Proteger
los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000.
L)
Examinar
en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los
servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las
determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del
caso.
M)
Aplicar
las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del
artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de
las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las
sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a
derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las
normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes
disposiciones del artículo 89 referido.
N)
Convocar a
audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a
todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos
iniciados de oficio o a instancia de parte.
O)
Prevenir
conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las
actividades de la industria respectiva, según lo dispuesto en los
artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y 157 y
siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en materia de
defensa de la competencia, respetando el principio de
igualdad.
P)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros
aspectos comprendidos en su competencia.
Q)
Cumplir
toda otra actividad que le sea asignada por la ley.
Artículo 15.- Asimismo la
Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) dispondrá
de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
A)
En materia de energía eléctrica:
1)
Velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2)
Ejercer
los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3º de la
Ley
Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
B)
En materia de gas:
1)
Velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2)
Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y
de los servicios así como de los materiales, instalaciones y
dispositivos a utilizar en las diversas actividades que comprende
la industria del gas.
3)
Fijar los
requisitos necesarios para la autorización de la prestación con
seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas,
tanto por entidades públicas como por empresas privadas,
controlando su cumplimiento.
4)
Determinar
reglas y procedimientos técnicos de medición y de facturación de
los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión
de servicios.
5)
Fijar
reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las
redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento
de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C)
En materia de petróleo, de combustibles y
otros derivados de hidrocarburos:
1)
Velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2)
Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y
de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y
dispositivos a utilizar.
3)
Fijar las
condiciones mínimas para la autorización de la prestación con
seguridad de actividades del sector, tanto por entidades públicas
como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.
4)
Regular el
mercado conforme a las políticas que le encomiende el Poder
Ejecutivo.
D)
En materia de agua potable y de
saneamiento:
1)
Velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2)
Formular
regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y
de servicios así como de los materiales, instalaciones y
dispositivos a utilizar.
3)
Determinar
reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los
consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de
servicios.
Artículo 16.- Facúltase,
con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el
artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de
funcionarios públicos provenientes de cualquier dependencia
estatal, a la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua
(URSEA).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el
Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la
Unidad Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario
cuyo pase en comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse
al mismo en caso de considerar que el funcionario resulta
imprescindible para el cumplimiento de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en
el escalafón, grado y denominación, que correspondan según la
estructura de puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración
del cargo o función de origen fuera inferior a la de destino,
percibirán esta última, y si fuera superior mantendrán la
remuneración de origen con todos sus componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el
personal de la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder
Ejecutivo en función de los resultados de los concursos públicos
realizados al efecto, con bases formuladas por la URSEA y en las
que podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios
provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos
a ella por esta ley.
Artículo 17.- Para el
cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas
fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin
perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y
Agua, que se devengará por la actividad de control de la
participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley.
Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y
serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo
defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado,
exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la
URSEA.
El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones
conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no
podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos
de la actividad sujeta a control.
Exceptúanse del pago de la tasa, a aquellas actividades que, a
la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren gravadas por el
mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de
concesión respectivo. Las sumas correspondientes se destinarán
igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la
URSEA.
Artículo 18.- Suprímese la
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica"
del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006
"Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y
Saneamiento".
Artículo 19.- Transfiérense los créditos y cargos
presupuestales y recursos aprobados por la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación de los
Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora
006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua ", del mismo
Inciso.
Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos
diecinueve millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad
Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua",
complementaria de la transferida en el inciso primero de este
artículo.
Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada
por el artículo 17 de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA)
comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de
la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos de
Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles,
muebles, y demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas
las deudas y obligaciones contraídas por dicho organismo así como
sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los
mismos.
Artículo 20.- Las personas
públicas estatales y los organismos que actualmente tienen
competencia continuarán efectuando el control operativo de las
actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si
no se hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE) y sin perjuicio de la competencia de la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME), conferida por la
Ley Nº 16.832, de
17 de junio de 1997, hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA) asuma su desempeño.
Artículo 21.- Los
funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta
ley prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional
de Cargas y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean
invitados a prestar funciones en la Administración del Mercado
Eléctrico (ADME) creada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17
de junio de 1997, podrán optar por permanecer en UTE o por
incorporarse a la ADME, dentro de un plazo máximo de noventa días a
contar de la fecha en que ésta asuma la operación de dicho despacho
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley
Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la redacción dada por
el artículo 6º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los
funcionarios que hagan uso de esta opción.
Artículo 22.- Suprímese la
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el
artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas
competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta
ley.
El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes
de la URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación
de esta ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará
ejerciendo sus cometidos.
Artículo 23.- Sustitúyense
los artículos 74 y 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y
Presupuesto -literal O) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la República- y
actuará con autonomía técnica.
El Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las
facultades que le confiere el artículo 174 de la
Constitución de la República, determinará la vinculación de la
URSEC con el mismo a todos los efectos, inclusive los previstos en
los artículos 118 y 119 de la Constitución de la
República.
Podrá
comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado".
"ARTÍCULO 76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados
por el Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros, mediante resolución fundada".
Artículo 24.- En las
actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre
competencia, no podrán establecerse regulaciones discriminatorias
para los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, que los coloquen en inferioridad
de condiciones con respecto a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el
mercado, evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el
Gobierno Nacional decida desarrollar a través de los entes o
empresas del dominio industrial o comercial del Estado y cuyo
cumplimiento implique pérdidas económicas, deberán estar
acompañados de los subsidios explícitos correspondientes para su
financiamiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 13 de diciembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
MARIO ARIZTI.
ALFONSO VARELA.
GONZALO GONZÁLEZ.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.