Publicada D.O. 31 dic/002 - Nº
26168
Ley Nº 17.613
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
BANCARIO
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA,
PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA AFILIADOS A LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
NORMAS SOBRE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
CAPÍTULO I
NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1º. (Supervisión de entidades integrantes
de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus
potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las
entidades de intermediación financiera que integren un grupo
económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y
situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y
solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central
del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia
del grupo económico e integración a él de la entidad
controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al
grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el
Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias
especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el
literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su
caso en el literal G) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del
grupo, cualquiera sea su giro.
Artículo 2º. (Tercerización
de servicios por entidades controladas).- Requerirá autorización
del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades
sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de
servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a
las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en
forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en
cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central
del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.
Artículo 3º. (Obligación de
información de los empleados de las empresas controladas por el
Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de
intermediación financiera controladas por el Banco Central del
Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha
institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos
que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá
una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el
artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad
de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que
se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente
al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante
están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la
Ley Nº 16.696, de
30 de marzo de 1995).
Artículo 4º. (Cometidos y
atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de
Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros).- Sustitúyese
el penúltimo inciso del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, por el siguiente:
"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de
las potestades previstas en los literales A) y F)".
La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma
ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por
este artículo.
Artículo 5º. (Poderes del
Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese el artículo 16 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Con respecto a las empresas e instituciones
comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central
del Uruguay podrá:
a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos.
El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de
billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco
Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por
otros activos líquidos que autorice el Banco Central del
Uruguay;
b) reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) dictar normas generales e instrucciones particulares
tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y
limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que
estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento
o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a
requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o
sustituciones de su personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la
estructura y composición del capital accionario, si los
propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido
sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la
adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando
previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un
plazo prudencial para la realización de los procedimientos
societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que
los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a
lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de
los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones
del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las
decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la
resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de
preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
artículos 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060,
citada, artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los
accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco
Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la
estructura y composición del capital accionario requeridas en el
plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay
podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el
requerimiento ( Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
artículo 319)".
Artículo 6º. (Instituciones
estatales).- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los
siguientes:
"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones
particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones
estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo
dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la
adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la
institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su
Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la
Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas
previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este
artículo".
Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este
artículo.
Artículo 7º. (Medidas
respecto del personal superior).- Sustitúyese el acápite del
artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas
de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que
actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o
realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o
impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los
numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser
pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR
10.000 (diez mil unidades reajustables) o inhabilitados para
ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del
Uruguay".
Artículo 8º. (Registro,
emisión y transferencia de acciones).- Sustitúyense los
artículos 43, 45 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por los siguientes:
"ARTÍCULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera deberán consagrar
preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán
necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización
del Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro
público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se
refiere el artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán
declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus
accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los
accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá
establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de
esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la
declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del
Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la
sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas en
el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse
ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una
sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación
financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central
del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad,
de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización
deberá precisar la identidad del o los adquirentes.
La emisión o transferencia realizada en violación de lo
dispuesto en este artículo será nula".
Artículo 9º. (Desplazamiento
de accionistas por razones de necesidad pública en caso de
suspensión y graves infracciones).- Declárase de necesidad pública
la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos
propietarios hayan sido sancionados de conformidad con el
artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
sus modificativas.
Artículo 10. (Designación
y consignación de la compensación).- La designación de las acciones
a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será
decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
Constitución de la República surgirá de la determinación del
valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del
Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto
resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el
valor patrimonial negativo de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de
inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a
la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto
de la compensación conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la
determinación del valor patrimonial negativo de la empresa,
producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de
las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder
Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso
administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse
contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción
de determinación del monto de la compensación prevista en el
artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.
Artículo 11. (Determinación judicial de la
compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado
consideraran injusta la compensación determinada conforme al
artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la
determinación de la compensación en proceso ordinario ante el
Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que
estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya
producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto
consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado
librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia
del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados,
y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado
garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera
resultar.
La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado
ese monto como justa compensación.
Artículo 12.- Previa
autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su
patrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas
bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y
voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como
dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50%
(cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del
ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser rescatadas en
cualquier momento por la cooperativa emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión,
el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones
correspondientes a la misma.
Las acciones deberán contener:
a) la expresión "acción con interés";
b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) capital social;
d) valor nominal de la acción;
e) fecha de creación;
f) el nombre del tenedor de la acción;
g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el
mismo que el domicilio;
h) el monto y la moneda de cada acción;
i) el interés y la forma de reajuste o actualización del
capital, si correspondiere;
j) la firma del representante legal de la cooperativa.
CAPÍTULO II
POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY COMO LIQUIDADOR
DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en
sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales
efectos, determinará las empresas que se consideran
colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como
liquidador de entidades de intermediación financiera con la
finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general".
Artículo 14.- La
disolución de las sociedades y el consiguiente estado de
liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en
los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en
materia de sociedades de intermediación financiera y la demás
aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se regirá por
las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo
pertinente por las normas de liquidación de sociedades
anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la
verificación de créditos, la definición de masa solvente e
insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o
extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de
actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia
en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que
sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el
inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por
el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos
publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán
notificados a todos los interesados, a los efectos del
inciso primero del artículo 317 de la
Constitución de la República. Dentro del término de diez días
previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá
deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que
deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos
anteriores de la sociedad en liquidación.
Artículo 15.- El Banco
Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios
poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones
de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo
efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay
tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y
recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de
efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de
pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras
de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que
establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar
la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en
beneficio de la masa en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del
Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se
liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros,
constituirán título ejecutivo.
Artículo 16.- El Banco
Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer
que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a
tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de
recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo
pertinente por la Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa
Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán
constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en
liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra
terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad
o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de
setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán
en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha
de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente
con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con
lo previsto en el artículo 19
de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del
patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse
cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca
en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de
intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de
afectación en las condiciones pactadas con la entidad en
liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores
que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo
de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán
transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última
publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y
garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como
el objeto de su inversión, resultaren de su constitución,
transferencia que se hará constar expresamente en todas las
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias
documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones
transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a
éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar
su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la
cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de
las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás
deudas de la sociedad de intermediación financiera en
liquidación.
Artículo 17.- El Banco
Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la
de activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento
competitivo a una institución bancaria, o a una de las sociedades
reguladas por los artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de
setiembre de 1996. La remuneración de la entidad administradora
será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con
el Banco Central del Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos
contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas,
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los
créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas
activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto
determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite
la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las
circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de
recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda,
por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27
de setiembre de 1996.
Artículo 18.- En el mismo
carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender
como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo
incluir activos líquidos. Las ventas se realizarán por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del
Uruguay por razones de buena administración, respetando los
principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se
adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se
hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios
bancarios de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga
razonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo
existente al momento de su constitución, ya sea volcando el precio
percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos
integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado
conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y
pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco
Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente
admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o
de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del
artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 19.- Con la
finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un
fondo de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o de
desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción
entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley, el Banco
Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario
financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su
lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común
acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en
liquidación o a categorías determinadas de ellos, acuerdos
colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de
los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación
de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de
capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre
los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que
en definitiva corresponda a todos los acreedores.
Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores
afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del
Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura
de la entidad destinataria.
El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador,
convocará a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que
se refiere la propuesta, mediante publicaciones en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional por lo menos,
determinando la forma y el plazo en que los acreedores podrán
formular su consentimiento.
Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los
acreedores a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran
adherido a ellos acreedores alcanzados que representen el 66%
(sesenta y seis por ciento) del total de los pasivos afectados por
el acuerdo. En el caso de las obligaciones negociables se requerirá
el consentimiento de tenedores que representen la mayoría del
capital circulante. Se excluirá de la obligatoriedad general de los
acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de sus
créditos, a los acreedores a los que esté legal o
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones
de intermediación financiera.
Artículo 20.- Declárase
que la suspensión de actividades de las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, dispuesta por el Banco Central del
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de
todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo
de duración de esta medida.
Artículo 21.- En el
ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos
legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la
misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la
determinación de categorías de acreedores para incluirlas o no en
fondos de recuperación de patrimonio bancarios, en el alcance de
acuerdos colectivos conforme al artículo 19 de la presente ley, o en universalidades
transferidas a terceros, en tanto exista razonable equivalencia
entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compense
con el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación,
todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y
valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación
financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las
demás generalmente admitidas.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTÁN
SUSPENDIDAS A
LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA
PRESENTE LEY
Artículo 22.- Las
disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de
la situación por la que atraviesan las instituciones de
intermediación financiera cuya actividad se suspendió por el Banco
Central del Uruguay, tienen el propósito de amortiguar el impacto
que para la sociedad significaría la aplicación lisa y llana de la
normativa vigente.
En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se
pretende rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a
las instituciones de intermediación financiera suspendidas,
mediante los mecanismos que surgirán de la aplicación de la
presente normativa a efectos de defender los derechos de los
acreedores.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como
liquidador de las entidades de intermediación financiera
comprendidas en el presente Capítulo, con la finalidad de proteger
los derechos de los depositantes de esas entidades, custodiando el
ahorro por razones de interés general.
El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna
de estas situaciones.
Artículo 23.- El Estado,
sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y
directores responsables de graves infracciones en perjuicio de los
Bancos a que refiere este Capítulo. El producido de las mismas se
destinará a los Fondos de Recuperación de Activos.
Artículo 24.- La
disolución y liquidación de las entidades de intermediación
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha
de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del
Uruguay, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley.
La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la
disolución y liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en
el inciso primero, importará por sí, de pleno derecho, la
constitución de un fondo de recuperación del respectivo patrimonio
bancario regido por lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por
consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo
la disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en
esa fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y
garantías, incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al
fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren
de su constitución, todo según el estado de situación de la
sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los
ajustes posteriores que correspondan según lo determinará el Banco
Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación
de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación
del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una
cuotaparte adicional del pasivo incorporado destinada a
contingencias futuras, que quedará a disposición del
liquidador.
Artículo 25.- Sin
perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo
II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondo
constituido en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la
presente ley, enajenará a instituciones bancarias autorizadas a
estos efectos para operar en el país, en una partida o en varias,
la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de
dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por
el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del
Uruguay por razones de buena administración, respetando los
principios de igualdad de los interesados y publicidad. Se
adjudicará al oferente que proponga la mejor contraprestación,
sobre la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos de las entidades
de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su
defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus
actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los
determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 18, 38 y 39 de esta ley.
Artículo 26.- Transfiérense al Estado los créditos
por cualquier concepto del Banco Central del Uruguay contra los
Bancos cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de la
presente ley que sean liquidados, y sus respectivas garantías.
La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los
préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al
Banco Comercial, al Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera
(Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio
y 4 de julio de 2002), mediante la cesión al Estado de sus derechos
contra esos Bancos y las garantías correspondientes.
Artículo 27.- Con la
finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, como
resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para
posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector
privado no financiero, en esas entidades.
Se priorizará a los depositantes del sector no financiero
titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a
plazo fijo, para complementar con los recursos referidos en el
inciso anterior, por los primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional
u otras monedas, considerando, a tales efectos, el conjunto de sus
créditos de los que es titular en las tres sociedades que se
liquidan.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador,
queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de
la aplicación de este artículo en favor de un depositante, en
primer término a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese
depositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica el
presente Capítulo.
Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los
depósitos de personas o de empresas vinculadas a los accionistas o
directivos de cualquiera de las tres sociedades que se
liquidan.
Artículo 28.- En la
aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el
inciso segundo del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4
de agosto de 2002, en pagos con subrogación.
La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los
ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de
pleno derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos
del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa
subrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a
la subcuenta especial a que se refiere el inciso segundo "in fine"
del artículo 9º de la Ley Nº 17.523 citada.
Artículo 29.- A efectos de
facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan en los
fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de la presente ley, el Estado
podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde,
autorizar al administrador de los mismos, a otorgar extensiones de
plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos tomados a su
valor nominal.
Artículo 30.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por personas de
notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y financiera,
con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones que se
realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto
por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales
efectos.
La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco
Central del Uruguay y a los administradores actuantes todas las
informaciones que entienda necesarias para cumplir su cometido, y a
dirigir al Banco Central del Uruguay todas las observaciones que
las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23
de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber
la comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder
Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco Central
del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos
del artículo 197 de
la Constitución de la República.
Artículo 31.- Facúltase al
Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos
de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento,
los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de
dichos Bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del
Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo
prorrogable de 60 (sesenta) días.
CAPÍTULO IV
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 32.- Se autoriza
al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario y ser
titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus
aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control
de su actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación
de cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se
establece en el artículo siguiente.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de
Protección del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de
las acciones de la referida sociedad.
La resolución que disponga constituir la sociedad del
inciso primero deberá tener el contenido y producirá los efectos
previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989. Se deberá cumplir con las formalidades de
inscripción y publicaciones que ordena dicha ley, pudiendo
funcionar a partir de la primera publicación.
Artículo 33.- Los
estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones
ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del
Estado; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no
regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que
tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de
liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones
sin derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan
públicamente, en ambos casos cuando la reglamentación a que se
refiere el artículo siguiente lo admita.
Artículo 34.- El Banco
Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que,
respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas
en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su
emisión o transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la
redacción dada por el artículo 8º de la presente ley, así como a
las demás exigencias reglamentarias.
La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que
una o ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto,
cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización
previa; en este caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el
cobro de dividendos, el endosatario solicitará su inscripción en el
registro previsto en el artículo 45 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4º de la Ley
Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada
por elartículo 8º de la
presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo
podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos
mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La
reglamentación también podrá prever que una o ambas categorías de
acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se ofrezcan
públicamente.
Artículo 35.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses percibidos y
a percibir, de los créditos que se transfieren según el artículo 26 de la presente ley, el
capital necesario para la constitución de la sociedad anónima de
giro bancario a que refiere el artículo 32 de esta ley.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el
inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores
que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las
entidades a que refiere el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los
procedimientos previstos en el Capítulo III de la Sección I.
Artículo 36.- Las
entidades de intermediación financiera cuyas actividades se
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las
que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay
podrán celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de
actividades o con categorías determinadas de ellos, acuerdos
colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de
los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a
la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus
créditos, o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación
de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como
condición o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas
podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas
categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor
absoluto.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la
mitad de los titulares de depósitos y por un monto también superior
a la mitad de la totalidad del importe contabilizado en cada una de
las instituciones en el rubro indicado, serán obligatorios para la
totalidad de los titulares de los depósitos referidos.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a
propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos
anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la
opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de
Intermediación Financiera.
Artículo 37.- En caso de
que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a
la absorción del patrimonio negativo de dicho Banco, su
participación en el capital de este último y los créditos
resultantes de los préstamos que realizó la Corporación Nacional
para el Desarrollo al Banco de Crédito, con fondos que el Poder
Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para el Desarrollo con
esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de
junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma equivalente a
U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse hasta
en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos
de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión
sobre los activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional
para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos
antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la
Corporación Nacional para el Desarrollo aplique a la finalidad
establecida en este inciso.
Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en
pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier
concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su valor
nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra
terceros.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Las
transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
sucesión a título universal, sino sólo la sustitución
exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas
comprendidas en la delimitación de la universalidad que se
transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no
responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No
se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de
ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a
la universalidad trasmitida.
Artículo 39.- Las
transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones
previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán
inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la
presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del
Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en
anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra.
Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus
garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de
1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de
26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor
del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas
en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones
previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos,
aun los establecidos por leyes especiales.
Artículo 40.- Interprétase
el artículo 517 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
declarándose:
a) que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya
actividad está regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de
las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos
referidos en dichas normas;
b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de
la presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
obligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección
XII "De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
Artículo 41.- Interprétanse los artículos 12 a 23,
25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001,
declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus
disposiciones no son aplicables a las liquidaciones de empresas
integrantes del sistema de intermediación financiera y sus
colaterales, que se rigen por las disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la Sección I de la
presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede
administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las
disposiciones constitucionales y legales vigentes (artículos 309 y
siguientes de la Constitución de la
República, y leyes reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para
entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que
la sociedad de intermediación financiera en liquidación sea
demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad y
reivindicatorias a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001, en lo pertinente.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL
AHORRO BANCARIO
Artículo 42. (Creación,
naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como
dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay.
Artículo 43. (Cometidos).-
Será cometido de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario garantizar el reintegro de los depósitos en Bancos y
cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones que
establece la presente ley y su reglamentación.
Artículo 44. (Poderes
jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:
1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a
través de la Superintendencia de las Instituciones de
Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, toda la
información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.
2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de
conformidad con el Capítulo II
de la presente Sección.
3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará
efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situaciones
de crisis de instituciones de intermediación financiera
depositarias.
4) Reintegrar los depósitos garantizados.
5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las
sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los
planes de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o
presentados al Banco Central del Uruguay. La enajenación se
realizará mediante el procedimiento competitivo que determine la
Superintendencia por razones de buena administración, respetando
los principios de igualdad de los interesados y publicidad.
6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes
a ambas instituciones públicas.
CAPÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
BANCARIOS
Artículo 45. (Creación).-
Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que constituirá
un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica,
gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser
propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta ley.
El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco
Central del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus
aportaciones.
Artículo 46. (Recursos del
Fondo).- El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se constituirá
con los siguientes recursos:
1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de
intermediación financiera de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente, cuyo pago en una sola partida o en varias
periódicas determinará el Directorio.
2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el
cumplimiento de sus cometidos legales.
3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el
cumplimiento de sus cometidos celebre la Superintendencia con
recursos del Fondo o para obtenerlos, con entidades financieras
nacionales, extranjeras o internacionales.
4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario en cada ejercicio anual.
Artículo 47. (Aportes de
los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera).- El
aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será
fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la
Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo
(treinta por mil) del promedio anual de los depósitos garantizados
del sector no financiero de cada institución bancaria o cooperativa
de intermediación financiera comprendida en la garantía en función
del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una de
ellas. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos
que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente
admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a aquellas
instituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de
otras instituciones o casas matrices. También podrá fijar
diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las
obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se
pagarán efectivamente en las respectivas monedas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en
cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los
aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo
de Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se
reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia
lo justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario podrá exigir a las instituciones aportantes el adelanto de
la integración de sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 48. (Garantía de
depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos
máximos se establecerán por persona acreedora, por institución
deudora y por moneda adeudada según sea nacional o cualquiera
extranjera, determinando también en este último caso los criterios
para los arbitrajes que sean necesarios.
Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de
importancia en las variables económicas que se consideren
relevantes a tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que
ocurran en el futuro y a propuesta fundada de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario.
Artículo 49. (Garantía.
Efectividad).- Al disponerse la liquidación o la suspensión de
actividades del intermediario financiero, la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de los
depósitos en las condiciones a que refiere el artículo 48 de la presente ley, procediendo al
pago de los créditos cubiertos por la garantía conforme a lo allí
previsto.
La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con
los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la
subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo en los derechos
del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa
subrogación retornarán al Fondo.
SECCIÓN III
SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo 50. (Ámbito de
aplicación).- El régimen de subsidio por desempleo establecido por
el Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, comprenderá
obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las
modificaciones al mismo establecidas en la presente ley para los
referidos afiliados.
Artículo 51. (De la
prestación).- La prestación por desempleo consiste en un subsidio
mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la
presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa
no imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo
de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente
ley deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en
la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de
treinta días, la que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho
al mismo. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida
del beneficio por él o los meses transcurridos.
En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a
veinte salarios mínimos nacionales mensuales.
Artículo 52. (Período
previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses
de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva tratándose
de trabajadores mensuales.
Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta
jornales de aportación efectiva; para los trabajadores con
remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis
salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido, y
por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente.
Artículo 53. (Fondo de
Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo establecido en
la presente ley, estará financiado con los siguientes recursos que
constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo
referido en el artículo 57 de
la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar
exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente
a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los seis
primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un
período total de doce meses más, con un máximo en cada caso
equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores
amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán los
referidos en el literal b) siguiente.
b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con
cinco por ciento) de las asignaciones computables, y de sus
afiliados pasivos del 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de
las pasividades, destinado a financiar exclusivamente las
prestaciones correspondientes a los trabajadores en situación de
desocupación forzosa de instituciones de intermediación financiera
autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas por
el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de
las mismas no cubierto por la financiación referida en el
literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
referidas en el presente literal, cuando las proyecciones
financieras que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta
de dicha reducción.
c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del
monto de la prestación mensual del subsidio por desempleo
correspondiente a cada empleado despedido o en situación de
suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas
en el literal b) precedente. El contribuyente será la respectiva
empresa empleadora, y estará destinado a financiar la prestación y
por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas
concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte referido en
este literal se administrará en forma separada del resto y se
recaudará y servirá en forma nominada.
La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un
término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no
superior al referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley, estando sujeta
a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a
la Caja no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera
sea su causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma
equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar por la
Caja.
Artículo 54. (Recursos).-
Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 53 de la presente ley
constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a
favor de una persona de derecho público no estatal (inciso primero
del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán en la
oportunidad, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario
de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el
artículo 92 del Código Tributario.
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar
prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 55. (Prórrogas de
la prestación).- Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o
las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá
proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las
prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en
el literal b) del artículo 53
precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación
personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de
dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir
la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma
proporcional a los recursos existentes.
Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el
Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
requiriéndose mayoría de votos conformes.
Artículo 56. (Reducción de
aportes patronales).- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de
aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de
la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados
del subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La
tasa referida precedentemente se aplicará por un período máximo de
dos años a contar desde la fecha de contratación o reincorporación
del trabajador, y por una única vez por trabajador.
Artículo 57. (Tributo).-
Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para
financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho
salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del artículo 53 de la presente ley), el
importe mensual equivalente para su financiamiento del producido
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y
complementarias.
Artículo 58. (Cómputo del
período de desocupación y del subsidio).- Los subsidios por
desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones
computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan
como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
Artículo 59. (Gravabilidad
del subsidio).- Las prestaciones del subsidio por desempleo de que
trata la presente ley estarán gravadas con las mismas aportaciones
personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del
personal en actividad.
El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la presente ley estará
exento de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y no constituye materia gravada para el Impuesto a las
Retribuciones Personales.
Artículo 60. (Alícuota de
aporte patronal jubilatorio).- El Poder Ejecutivo, durante el año
2003, podrá autorizar un aumento de hasta 4,5 (cuatro con cinco)
puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- La garantía
de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la
presente ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo
disponga, a propuesta de la Superintendencia de Protección del
Ahorro Bancario fundada en la suficiencia para ello de las reservas
acumuladas hasta ese momento en el Fondo con los recursos previstos
en el artículo 46 de la
presente ley.
En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de
los depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la
garantía, y los montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
SECCIÓN V
VIGENCIA
Artículo 62.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de diciembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.