Publicada D.O. 17 ene/003 - Nº
26179
Ley Nº 17.615
GASOIL
TRIBUTACIÓN QUE GRAVA LAS
ENAJENACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Redúcese a
$ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos)
por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.
Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del
referido bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a
la tasa mínima.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a
tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del
Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes
y servicios.
El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el
inciso primero del presente artículo está expresado en valores del
31 de agosto de 2000.
La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno
afectará únicamente al importe que corresponde al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 2º.- El Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá
ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho
tributo:
A)
Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
B)
Productores agropecuarios.
C)
Quienes
intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a
adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones
gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de
exportación, correspondientes a las actividades propias de los
giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la
deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los
incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se
puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de
control del destino de tales adquisiciones.
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de
deducción, los que serán de aplicación general para cada giro.
Artículo 3º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres
profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una
deducción en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de
hasta un 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados
y efectivamente transitados en la República.
La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del
Impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
destinados a integrar el costo de las operaciones gravadas.
Artículo 4º.- Los
transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los
artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y
Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones
previstas en los literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10, del Texto Ordenado
1996.
Artículo 5º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro
de territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete
terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la
factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los
referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los
bienes transportados, quedando facultado para designar responsables
por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los
adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá
establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de
base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la
actividad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de diciembre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 30 de diciembre de
2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.