Publicada D.O. 17 ene/003 - Nº
26179
Ley Nº 17.616
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase el
siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937:
"Asimismo,
y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los
derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no
afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las
obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de
enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
transformar, comunicar o poner a disposición del público las
mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La
facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La
facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
público del original o una o más copias de la obra o producción,
mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de las mismas.
La
facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
público, mediante la estenografía, dactilografía y otros
medios.
La
facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas
sino también de dialectos.
La
facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea
con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o
recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos,
ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o
audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la
transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u
otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a
distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en
lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo,
de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la
exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En
general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio
(alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a
disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación
o conceptos matemáticos en sí.
A los
efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
-
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
-
Folletos.
-
Fotografías.
-
Ilustraciones.
-
Libros.
-
Consultas
profesionales y escritos forenses.
-
Obras
teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
música.
-
Obras
plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
-
Obras
audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
expresadas por cualquier medio o procedimiento.
-
Obras de
dibujo y trabajos manuales.
-
Documentos
u obras científicas y técnicas.
-
Obras de
arquitectura.
-
Obras de
pintura.
-
Obras de
escultura.
-
Fórmulas
de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no
estuvieren amparadas por leyes especiales.
-
Obras
radiodifundidas y televisadas.
-
Textos y
aparatos de enseñanza.
-
Grabados.
-
Litografía.
-
Obras
coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène"
esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
-
Títulos
originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los
mismos constituyen una creación.
-
Pantomimas.
-
Seudónimos
literarios.
-
Planos u
otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el
método de impresión.
-
Modelos o
creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos
preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación
vigente sobre propiedad industrial.
-
Programas
de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no
abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de
los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión
de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en
secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada
por un dispositivo de procesamiento de información o de control
automático, se protege en igual forma.
-
Y, en fin,
toda producción del dominio de la inteligencia".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra.
El goce
y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna
formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia
de protección en el país de origen de la obra.
Para que
los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades
administrativas o judiciales, para demandar a los infractores,
bastará que su nombre aparezca estampado en la obra,
interpretación, fonograma o emisión en la forma usual".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por
el siguiente:
"D)
El artista
intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su
interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su
fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el
autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento
en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho
inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres
por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores,
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes
de retención del derecho de participación del autor en el precio de
la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en
el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al
autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento
de la obligación que se establece, por parte del rematador,
comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago
del referido monto".
Artículo 7º.- Elévase el
plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y
40 de la Ley
Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido
los términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos
que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas
obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas
estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las
obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el
dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las
obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta
años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su
realización o divulgación debidamente autorizada.
Los
plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán
desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del
autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o
publicación debidamente autorizada".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor
de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de
cincuenta años a partir:
A)
Del 1º de
enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a
los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones
grabadas.
B)
Del 1º de
enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en
lo que se refiere a las interpretaciones que no estén
grabadas.
C)
Del 1º de
enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo
que se refiere a las emisiones de radiodifusión".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de
febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra
el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin
más condición que la de respetar la utilidad proporcional
correspondiente a los demás.
Cuando
se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del
argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y
diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de
diseños animados.
Se
presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma
exclusiva al productor, quien además queda investido de la
titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como
autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a
salvo los derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación
pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de
películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de
los soportes materiales, salvo prueba en contrario.
Sin
perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la
obra audiovisual.
Se
presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada
como tal en la obra en forma usual.
Se
presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor
en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre
las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la
misma.
Los
autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando
las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador
y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas
en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo
objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas
creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o
comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario".
Artículo 11.- Sustitúyese
el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión".
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes
o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión:
A)
Los
artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones
fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier
forma; la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el
arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la
puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B)
Derecho de
los productores de fonogramas.
Los
productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante
venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial
al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con
su autorización; la puesta a disposición del público de sus
fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera
que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C)
Los
organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya
sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros
del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier
soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de
alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la
reproducción de sus emisiones.
Asimismo
los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una
remuneración equitativa por la comunicación pública de sus
emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en
lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho
de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión,
sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial,
realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de
radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de
tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor.
Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales,
también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un
carácter documental excepcional.
D)
Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los
productores de fonogramas.
Los
artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para
cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con
fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la
disposición contenida en el artículo 36.
Dicha
remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad
de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación".
Artículo 13.- Sustitúyese
el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º
La
impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o
puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento
del autor".
Artículo 14.- Sustitúyese
el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º
La
representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier
forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
autorización del autor o sus causahabientes.
A los
efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio
público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico
Sin
embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o
ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se
realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I)
Que la
reunión sea sin fin de lucro.
II)
Que no se
utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen
artistas en vivo.
III)
Que sólo
se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el
marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de
gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos
mencionados.
Tampoco
se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones
docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la
celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin
de lucro".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 46.-
A)
El que
edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o
instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras
a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en
cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un
perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita
de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o
se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo
titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la
presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
B)
Con la
misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación,
dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los
mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir,
burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los
dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para
proteger sus respectivos derechos.
C)
Además de
las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier
otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de
sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los
artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de
las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la
comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad
esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de
dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D)
Será
sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica
colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para
posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de
modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se
aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución,
emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información
electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o
conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E)
El que
reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
quinientas unidades reajustables)".
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los
derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección
judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben
infracciones a esta ley.
El Juez
podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se
denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta
donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo
posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La
inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La
inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin
noticia de la persona contra quien se pide".
Artículo 17.- Sustitúyese
el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo
derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva,
podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para
evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una
violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en
particular, las siguientes:
1)
La
suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
según proceda.
2)
El
secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
3)
El embargo
de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso,
de las cantidades debidas en concepto de remuneración".
Artículo 18.- Sustitúyese
el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene
acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la
indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez
veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en
todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 1295 del Código
Civil".
Artículo 19.- Sustitúyese
el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los
derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las
obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La
inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es
meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en
modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen
de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la
reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten
con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por
el Consejo de Derechos de Autor".
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan
para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en
la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como
tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto
reglamentario.
Dichas
asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería
jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad
de carácter político o religioso.
El Poder
Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del
Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en
la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
colectiva a los efectos de representar a los titulares de las
obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las
entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o
crear un ente recaudador con personería jurídica.
Los
titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes,
y productores de fonogramas a los que hayan conferido su
representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las
asociaciones representativas a las que hayan conferido su
representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre
el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo
de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral
dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal
Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y
cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se
dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del
repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando
la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las
diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El
decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este
arbitraje".
Artículo 21.- Las
entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1)
Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la
función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y
asistencial en beneficio de sus asociados.
2)
Presentar
para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los
porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a
descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino
a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los
hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en
la Comisión Directiva.
3)
Mantener
una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la
información relativa a las actividades de la entidad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por
lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los
auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de
gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta
información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las
cuales se mantengan contratos de representación para el territorio
nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal
obligación.
4)
Someter el
balance y la documentación contable al examen de un auditor externo
nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su
constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a
disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que
corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los
estatutos.
5)
Fijar
aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a
titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la
República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
público.
6)
Aplicar
sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el
principio de un reparto equitativo entre los titulares de los
derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de
las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 22. Las entidades
de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos
cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser
individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse
entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la
entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la
utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el
caso.
Artículo 23. A los efectos
del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente
ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de
información, así como ordenar inspecciones o auditorías.
Artículo 24. Las entidades
de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados
a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las
más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que
los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han
confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la
facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de
fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les
reconocen por la presente ley.
Artículo 25.- Sustitúyese
el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional
de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley
que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara
la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo
a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin
autorización del titular del derecho de propiedad intelectual,
podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se
dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales
mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del
respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los
elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose
resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas
sin más trámite y sin necesidad de contracautela.
El Juez
podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez
cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos
diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular
del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado
las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin
efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la
mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
incurrido el promotor de las medidas".
Artículo 26.- Derógase el
artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 27.- Derógase el
Decreto-Ley
Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en
trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el
presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos
al Decreto-Ley
Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
30 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 10 de enero de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.