Publicada D.O. 10 jun/003 - Nº
26273
Ley Nº 17.651
TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE
DE PERSONAS
MODIFICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Grávase con el
Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por
ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que
presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha
alícuota.
No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la
liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos
Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas
transportistas por concepto de subsidio.
Artículo 2º.- El crédito
fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se
deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas
del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no
podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las
contribuciones especiales a la seguridad social y el Impuesto a las
Retribuciones Personales, devengados en el correspondiente período
de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio
de facilidades de pago no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al
aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada
mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el
inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se
preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una
sociedad administradora, el límite a que refieren los
incisos anteriores será la suma de los montos devengados y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de
pago no vencido, por todas las entidades vinculadas, y el crédito
podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.
Artículo 3º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o
parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del
artículo 1º como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un
excedente, el mismo podrá destinarse al pago de otras obligaciones
del contribuyente por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- La aplicación
del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte de
pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, por lo
que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para
ello, el Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales
en función de las estructuras de costos de las distintas
modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de
reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la
presente ley, el porcentaje de crédito a que refiere el
inciso anterior se establecerá de modo que se preserve íntegramente
dicha reducción.
Artículo 5º.- Cuando las
enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá
ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que
establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado
para establecer otros límites de deducción del impuesto incluido en
las compras de los restantes insumos destinados a integrar directa
o indirectamente el costo de los servicios prestados.
Artículo 6º.- Los
transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de
la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33
del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10
del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas
que tengan por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro
o el de automóvil de remise.
Artículo 7º.- Los servicios
de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise,
prestados por las empresas que tengan por único giro una de esas
actividades, en las condiciones a que refiere el artículo anterior,
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
asignado a la prestación de servicios de salud a los seres
humanos.
Artículo 8º.- Exclúyese el
Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que
gozan las cooperativas que presten servicios de transporte
terrestre de pasajeros.
Artículo 9º.- Derógase a
partir del 1º de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos Brutos
de las empresas de transporte de pasajeros creado por el
artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal
derogación deberá reflejarse en el cálculo de las tarifas de los
servicios que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- El
cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
tributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas
derecho alguno en relación a la realización de actividades que
estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones
de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
autoridades competentes.
Artículo 11.
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las
empresas que presten servicios de transporte gravados por el
Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente
ley, un crédito de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto
al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder
Ejecutivo podrá establecer topes de crédito y porcentajes
diferenciales en función de las distintas modalidades de
transporte.
Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en
las adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la
fecha que determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de
obligaciones de las empresas transportistas por tributos
administrados por la Dirección General Impositiva o aportes
previsionales, cuyo plazo de pago no haya vencido a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 12.
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción
de que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro
puedan incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto
de los ingresos que hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer
a partir del 1º de febrero de 2003 y quedará acotada a períodos en
los que se verifiquen situaciones excepcionales de caída de
demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de
taxi y ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá
tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero
del artículo 61
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un
30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional
que explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a
que refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la
opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no
teniendo derecho a devolución por los anticipos que hubieran
realizado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
21 de mayo de 2003.
WALTER RIESGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 4 de junio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
LUCIO CÁCERES.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.