Publicada D.O. 30 jun/003 - Nº
26286
Ley Nº 17.657
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE
GRANDES SUPERFICIES DESTINADOS
A LA VENTA DE ARTÍCULOS ALIMENTICIOS Y DE USO DOMÉSTICO
MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES QUE
REGULAN LA INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN O REFACCIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley
Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º.- Quedan comprendidos los establecimientos comerciales
de grandes superficies que consten de un área total destinada a la
exposición y venta al público de un mínimo de 200 m2,
excluyéndose los comercios de prestación de servicios.
La
superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se
produce el intercambio comercial, constituida por los espacios
destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea
mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o
murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos
los espacios destinados a la permanencia y paso del público,
excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas,
estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no
visitables por el público y, en general, todas aquellas
dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo".
Artículo 2º.- La Dirección General de
Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado,
verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 17.188, de 20 de
setiembre de 1999, instalados o ampliados con posterioridad a la
fecha de integración de la respectiva Comisión Departamental
prevista en el artículo 3º de la misma y hasta
la vigencia de la presente ley, cumplieron con los requisitos
establecidos por aquélla.
En caso de constatarse el incumplimiento de los referidos
requisitos, los titulares de esos establecimientos tendrán un plazo
perentorio de cinco días para presentar la solicitud acompañada de
la documentación requerida. Después de vencido ese plazo se
aplicará una multa diaria hasta la presentación de la referida
solicitud según la siguiente escala:
A)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta
al público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros
cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
B)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta
al público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros
cuadrados: hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
C)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta
al público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros
cuadrados: hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
D)
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta
al público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil
unidades reajustables).
Si pasados treinta días no se concretó la presentación del
proyecto con la documentación requerida, se procederá a la clausura
temporaria del comercio hasta que la efectúe.
Si tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la
Dirección General de Comercio dispondrá su clausura definitiva.
Las mismas sanciones se aplicarán para los nuevos
emprendimientos que no cumplan con las exigencias de la Ley Nº 17.188, de 20 de
setiembre de 1999, y con las modificaciones establecidas en la
presente ley, incorporándose a los efectos de las multas diarias
establecidas, un nuevo escalón:
-
Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta
al público mayores de 200 y menores o iguales a 300 metros
cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).
Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales
de grandes superficies comprendidos por la Ley Nº 17.188, de 20 de
setiembre de 1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos
Departamentales con anterioridad a su vigencia, no hubieran
comenzado a construirse a la fecha de promulgación de esta ley,
quedarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos exigidos
por esta norma legal.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3º.- Créanse las Comisiones
Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía técnica
asesorando preceptivamente al Intendente del departamento
correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los proyectos
mencionados en el artículo 4º de la presente
ley.
Estarán integradas por:
1)
Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
2)
Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo
departamento.
3)
Un representante del sector privado, que será designado por
las entidades más representativas de cada departamento.
4)
Un representante de los consumidores, que será designado por
las asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que
posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Área de
Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley
Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4º.- Ante la Comisión se presentarán los proyectos para
instalar nuevos emprendimientos comerciales o para realizar
ampliaciones sobre los ya existentes, siempre que excedan el mínimo
previsto en el artículo 2º de la presente ley. Las solicitudes serán
acompañadas de la documentación requerida.
Los
proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán
directamente a la Comisión, sin que se requiera el previo
pronunciamiento de repartición municipal alguna.
La
Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para
dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día
siguiente al que esta autoridad tenga a su disposición toda la
información documental que deba acompañar a la empresa solicitante.
En caso de no expedirse en ese término se tendrá por aprobado el
trámite.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o
expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el
expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes.
El plazo
de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se
interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento
previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de
1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la
Comisión tenga la totalidad de la información requerida. El
proyecto a considerar no se tendrá por aprobado si no se cumpliere
con lo solicitado por la Comisión".
Artículo 5º.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999, el siguiente literal y el
inciso final:
"C)
El efecto
neto sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución
prevista para el plazo de un año.
Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como
mérito las prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte
del proponente del proyecto de obras o servicios".
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 7º de la Ley
Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, los siguientes
incisos:
"Los
proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa
denegatoria no podrán ser nuevamente presentados, por el término de
veinticuatro meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la
misma zona o si sus aspectos principales se mantienen a pesar de
introducírseles variantes secundarias.
No quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación
de documentación para subsanar únicamente defectos formales del
trámite inicial".
Artículo 7º.- Incorpórase a las
competencia del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la
autorización para la instalación de establecimientos de grandes
superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión
Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de junio de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 17 de junio de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
GUILLERMO STIRLING.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.