Publicada D.O. 16 jul/003 - Nº
26298
Ley Nº 17.663
FONDO DE FINANCIAMIENTO Y
RECOMPOSICIÓN DE LA
ACTIVIDAD ARROCERA
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera
(FFRAA) con destino a:
a)
cancelar
deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras, originadas en la actividad productiva
b)
financiar
la actividad arrocera
c)
cancelar
deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
Este fondo no podrá exceder los US$ 35:000.000 (treinta y cinco
millones de dólares americanos), suma que no comprende el costo
financiero que generará la obtención de los recursos necesarios
para su constitución.
Artículo 2º.- El Fondo
creado por el artículo precedente se financiará mediante una
retención del 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido
el arroz cáscara) y sus derivados.
Dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia de
la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio
de la retención, la cual no podrá exceder el 31 de marzo de
2004.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados
total o parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se
hayan cumplido todas las obligaciones originarias y derivadas del
Fondo por la operación realizada. La aplicación de las retenciones
cesará en el momento en que el Poder Ejecutivo haya constatado el
cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la
producción que se comercialice en el mercado interno.
Artículo 3º.- La retención
citada en el artículo anterior será vertida por los exportadores en
una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será
condición necesaria para dar curso a las exportaciones.
Artículo 4º.- Serán
beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1º de la presente
ley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea
exportada total o parcialmente, en forma directa o a través de
otras firmas.
La reglamentación establecerá la participación de cada
beneficiario en los beneficios del Fondo, en forma proporcional a
su participación en la actividad.
Artículo 5º.- La titularidad
y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. Los costos
de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por
ciento) del mismo.
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o
securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del
período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en
el artículo 3º, no estando comprendidas estas operaciones
financieras en el artículo 33 del TOCAF. En estos casos, el Estado
garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos como es el caso de la devolución de impuestos
vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá simultáneamente con
el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la
operación realizada.
Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y
2º de la presente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán
ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial
por los beneficiarios a que hace referencia el artículo 4º de esta
ley.
Artículo 6º.- Si los activos
del Fondo fueran cedidos o securitizados, se implementará un
sistema de adelantos a través del Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos
establecidos en la presente ley.
Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas entre el Banco de
la República Oriental del Uruguay, los productores, industriales o
exportadores comprendidos en el artículo 4º.
Una vez canceladas todas las obligaciones pendientes con el
BROU, los excedentes del adelanto serán de libre disponibilidad
para los beneficiarios.
Artículo 7º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la realización de
adelantos a los productores, industriales y exportadores,
estableciendo:
a)
los
criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelanto
b)
el
tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin
antecedentes en la actividad
c)
el orden
de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las
deudas de los beneficiario
d)
el régimen
de los pagos de libre disponibilidad; y
e)
en general
todos los aspectos relativos a su régimen.
Los beneficiarios del Fondo serán responsables individualmente
de las obligaciones que deriven de los beneficios efectivamente
recibidos.
En el caso de que los beneficiarios reciban adelantos de sus
futuras retenciones por parte del Fondo, éstos deberán ser
reembolsados individualmente por cada beneficiario. Este reembolso
será realizado a partir de las retenciones correspondientes a las
exportaciones. En caso de que dichas retenciones no resultaren
suficientes, será de cargo de cada beneficiario la cancelación de
los saldos remanentes.
Sin perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y
solidariamente responsable en garantizar la recuperación de los
recursos en la forma acordada, en el caso de que éstos fueran
adelantados.
Las retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones
contraídas serán devueltas a los beneficiarios.
La reglamentación podrá permitir a los nuevos productores,
industriales o exportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá exigir la constitución de garantías como
requisito previo al otorgamiento de estos adelantos. En estos
casos, el adelanto se efectuará una vez finalizada la
comercialización de la primer cosecha.
Artículo 8º.- Encomiéndase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el contralor que
asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones
previstas en la presente ley y la aplicación de las sanciones
establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus
respectivas competencias.
Créase una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, un representante de la industria molinera exportadora y
un representante de los productores. Estos dos últimos serán
designados por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca a
propuesta de las respectivas gremiales.
Artículo 9º.- Si se
comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera
inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las
retenciones que deberían haberse efectuado, más una multa del 100%
(cien por ciento) de las retenciones no realizadas, más un recargo
mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del
artículo 94 del Código Tributario. Estos pagos serán
independientes de las sanciones aduaneras o de otro tipo que
pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o a
terceros.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en
garantía o securitizados, la retención, la multa y los recargos
serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o
securitización. La liquidación de la retención, la multa y los
recargos constituirá título ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá
exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de la multa, cuando
el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por causas
objetivas y ajenas al control del exportador.
Artículo 10.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de
las medidas previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351
del Código Penal, cuando corresponda.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de julio de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de julio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.