Publicada D.O. 23 jul/003 - Nº
26302
Ley Nº 17.668
TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y
TEJIDOS
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº
14.005
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de
la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus
facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en
caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o
parcialmente, para usos de interés científico o extracción de
órganos o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de
afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al
gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio
de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné
de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada,
al alta de internación de un establecimiento público o privado,
siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso
al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la
consulta por razones médicas fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un
documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no
pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de
prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de los
familiares indicados en el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero
o se revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la
recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos
que consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un
establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber
podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de
producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran
opuesto algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su
voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite pericia
forense, será considerada donante. La extracción deberá ser
realizada con la autorización del Juez Penal competente y el Médico
Forense de turno, la cual será inapelable y debidamente
fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un
protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o
tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de
autopsia, mediante el consentimiento de sus representantes legales,
según lo establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite
pericia forense, se aplicará el inciso precedente".
Artículo 2º.- Sustitúyese
el artículo 2º
de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971 por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Toda persona mayor de edad que no se hallare en las
circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley podrá otorgar tal
consentimiento o la negativa ante:
A)
Escribano
público, sea en escritura pública o por acta notarial.
B)
Ante el
Juez de Paz, mediante un trámite que será gratuito.
C)
Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Órganos y
Tejidos.
En los
casos de los literales A) y B), el profesional o el funcionario
actuante deberá comunicar la manifestación de voluntad al Registro
Nacional de Órganos y Tejidos dentro de las cuarenta y ocho horas
de su obtención.
La información establecida en el Registro Nacional de Donantes de
Órganos y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso
de funciones y fuera de las excepciones previstas en la presente
ley revele, publique o facilite el conocimiento referente a la
calidad de donante de persona o personas, por él conocidos en razón
de su empleo incurrirá en el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal.
La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó
utilizando cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º,
dicha revocación deberá ser registrada en idéntica forma que lo
previsto en el inciso anterior".
Artículo 3º.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971, por el siguiente:
"Los
órganos y tejidos humanos conservados en los Bancos de Órganos y
Tejidos, ya sean públicos o privados constituyen un bien de la
comunidad y el fin último de los mismos será determinado por las
necesidades asistenciales".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 7º de
la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 7º.- Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la
autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del
mismo con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del
establecimiento respectivo, el que no podrá participar en las
operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá
basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles
incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en
la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u
otra mejor evidencia científica, la hora del fallecimiento del
individuo es la hora en que el médico firme dicho diagnóstico en la
historia clínica, más allá de que los apoyos ventilatorios
continúen hasta la ablación de los órganos en aquellos casos que
revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en
un formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al
acto de ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro
Especial de Fallecidos, llevado por cada establecimiento
asistencial público o privado a esos efectos, precisándose la hora
del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la
respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes
podrán intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de
órganos o tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos
de donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética
del cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del
donante o del receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13".
Artículo 5º.- Sustitúyese
el artículo 11
de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Toda persona mayor de edad podrá consentir la
remoción en vida, de órganos o tejidos en su cuerpo para ser
transplantados o injertados a otros seres humanos. Previo a la
extracción un médico deberá dejar constancia escrita de los riesgos
de la operación y de la disminución física que sobrevendrá como
consecuencia del procedimiento. Esta advertencia quedará consignada
en la historia clínica, firmada por el médico y la persona donante
y archivada en la institución donde se proceda a la intervención
quirúrgica".
Artículo 6º.- Sustitúyese
el artículo 13
de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para
después de la muerte a favor de una persona determinada, cuando
ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en
línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con
una antigüedad de dos años, o mantengan un concubinato
estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez
competente. Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y
progenitores hematopoyéticos para los cuales los mayores de
dieciocho años podrán ser donantes a favor de persona no
determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores
hematopoyéticos y médula ósea a favor de sus parientes
consanguíneos en línea colateral de segundo grado cuando los otros
recursos terapéuticos disponibles se hayan agotado. En este caso,
se deberá contar con la autorización del Juez Letrado competente,
previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible recabar la
opinión del menor y de sus representantes legales".
Artículo 7º.- Sustitúyese
el artículo 19
de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia
difusión de la presente ley acentuando las áreas de promoción y
educación con la finalidad de lograr los mayores resultados en bien
de la calidad de vida de la comunidad".
Artículo 8º.- Los
trasplantes e implantes de órganos y tejidos no humanos
(xenotrasplantes, xenoinjertos) podrán ser realizados bajo
criterios que contemplen los conceptos de bioética y bioseguridad,
así como las pautas socioculturales vigentes.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, 2 de
julio de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D, Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 15 de julio de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
CONRADO BONILLA.
LEONARDO GUZMÁN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.